REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA
La Asunción, 28 de Mayo de 2010.
200° y 151°
Expediente N° 23.289.
Vista la diligencia suscrita en fecha 27-05-2010, por la abogada IGMALIA MOYA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.826, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 23.289, contentivo del juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpusiera ISAIAS CARRERA D’ENJOY, contra los ciudadanos GUSTAVO MAESO LANDO y MARIA TERESA POMOLI MUÑECAS, este Tribunal a los fines de proveer, previamente observa: En fecha 18-05-2010 (f. 325), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, se llevó a cabo el acto de juramentación de los peritos designados en el presente proceso, a los fines de practicar el justiprecio del bien inmueble objeto del remate de Ley. Ahora bien, al respecto observa este Juzgado, Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 558: “...Una vez juramentados los peritos, el Juez, de acuerdo con ellos, fijará oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas...”. (Subrayado nuestro).
Artículo 559: “De la reunión y decisión de los peritos se levantará un acta que contendrá las razones y argumentos que sirvieron de fundamento para la fijación del justiprecio y el valor asignado al bien o bienes objeto de él. También podrán los peritos consignar el justiprecio mediante escrito que entregarán al Tribunal el día fijado para la reunión”. (Subrayado nuestro).
Artículo 561: “El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada (omissis)”.
En las normas transcritas supra, el legislador estableció la obligatoriedad que tiene el juez de la causa, una vez juramentados los peritos, de fijar de mutuo acuerdo con éstos oportunidad para que concurran al tribunal, a fin de que las partes puedan formular las observaciones que estimen necesarias para la fijación del valor racional de las cosas, reunión de la cual debe levantarse un acta. Igualmente, que los peritos podrán también consignar el justiprecio mediante escrito que entregarán al tribunal el día fijado para la reunión, pudiendo las partes impugnar el resultado del mismo, conforme a lo previsto en el referido artículo 561.
Ahora bien, una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales del presente expediente, se evidencia que el tribunal omitió fijar la oportunidad para llevar a cabo la reunión a que alude el citado artículo 558 eiusdem, con el objeto de que las partes ejercieran su derecho a la defensa que les asiste, por cuanto no se constata del acta levantada en fecha 18-05-2010 (fs. 323 y 324), con ocasión de la juramentación de los peritos, así como de las actuaciones cumplidas con posterioridad, la fijación de la oportunidad para celebrar reunión a que aluden los artículo 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, resulta evidente que al no ser fijada la oportunidad procesal para llevar a cabo la reunión antes mencionada, se impidió a la parte ejecutada exponer sus alegatos respecto de la determinación del justiprecio y se incumplieron las formas y lapsos procesales establecidos en la ley, todo lo cual configura una violación al ejercicio de su derecho a la defensa, conculcándose de igual forma, su derecho al debido proceso.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar el alcance de estos derechos en decisión N° 5 del 24 de enero de 2001, estableció que:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
En concordancia con los criterios anteriores, y vista la imposibilidad material de la parte ejecutada de exponer sus alegatos sobre el justiprecio, por cuanto no fue realizada la aludida reunión del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que en el presente caso se violaron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte ejecutada, por lo que este Tribunal considera necesario reponer la causa al estado de que sea fijada de mutuo acuerdo con los peritos designados, la oportunidad para que las partes puedan formular las observaciones que estimaren convenientes, en relación al justiprecio objeto de ejecución. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo antes expuesto, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, que asiste a las partes, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando una justicia transparente en la búsqueda de la verdad; este Tribunal, en atención de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la misma, al estado de fijar de mutuo acuerdo con los peritos designados, la oportunidad para que las partes puedan formular las observaciones que estimaren convenientes, en relación al justiprecio objeto de ejecución. Quedan, en consecuencia, anuladas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a la consignación del referido informe, efectuada en fecha 21-05-2010.- ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en relación a la petición de la parte actora, de que se libre el primer cartel de remate del bien inmueble objeto de ejecución, este Tribunal considera procedente la misma ya que el justiprecio a practicarse por los peritos designados, es requisito para el libramiento del tercer y último cartel, en atención a lo establecido en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, el cual será librado una ver conste en autos el informe pericial. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CORINA PILIN LIBERATORE.
Expediente N° 23.289.
CBM/CPL/felix.
(Interlocutoria)