REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 200° y 151°


I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadano IGNACIO LUÍS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.322.792.
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROLMAN J. CARABALLO ÁVILA y BETZABE RODRÍGUEZ, con Inpreabogado Nros. 64.415 y 59.387, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS ALBERTO MATA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.675.659.
I.4 APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito Apoderado Judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DESALOJO.

III.- RELACIÓN CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:
Por recibido en este Tribunal Superior en fecha 26-4-2.010, proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de esta circunscripción Judicial, por apelación ejercida por el ciudadano JESÚS ALBERTO MATA MARTÍNEZ, ya identificado, asistido de abogado, en fecha 24-3-2.010, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 17-3-2.010. (Folio 103).
Mediante diligencia de fecha 24-3-2.010, el ciudadano JESÚS ALBERTO MATA MARTÍNEZ, ya identificado, asistido de abogado, parte demandada adujo lo siguiente: “…APELO en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por este Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial Nueva Esparta por no estar de acuerdo con la misma…” (Folio 99).

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR:
Establece el artículo 891 del Código de Procedimiento civil, lo siguiente:
“Articulo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuera mayor de cinco mil bolívares…”, “omisiss”.

En este orden de ideas y acogiéndose el derecho a tal previsión legal, es evidente que éste Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente asunto. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, actuando en alzada, antes de pronunciarse sobre la apelación a que se contrae el presente asunto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

IV.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia presente juicio por demanda interpuesta por el abogado ROLMAN CARABALLO ÁVILA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IGNACIO LUÍS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.322.792, contra el ciudadano JESÚS ALBERTO MATA MARTÍNEZ, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.675.659, por desalojo, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 11-1-2.010, el Juzgado de la causa le da entrada y forma expediente.- (Folio 14).
En fecha 13-1-2.010, comparece por ante este ese Juzgado en abogado ROLMAN CARABALLO, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia consignó recaudos correspondientes a la demandada para su admisión. (Folio 15-64).
En fecha 18-1-2010, el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JESÚS ALBERTO MATA MARTÍNEZ, ya identificado. (Folio 65-66).
En fecha 20-1-2.010, comparece por ante ese Juzgado el abogado ROLMAN CARABALLO, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa de citación y en esa misma fecha se libró la respectiva compulsa. (Folio 67).
En fecha 25-1-2.010, comparece por ante ese Juzgado el abogado ROLMAN CARABALLO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los medios necesarios al ciudadano Alguacil de ese Tribunal para hacer efectiva la citación de la parte demandada. (Folio 68).
En fecha 28-1-2.010, comparece por ante ese Juzgado el abogado ROLMAN CARABALLO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó el pronunciamiento sobre la medida de secuestro solicitada. (Folio 69).
En fecha 3-2-2.010, comparece por ante el Juzgado de la causa el ciudadano alguacil Ángel Narváez, y dejó constancia que le habían suministrados los medios necesarios para hacer efectiva la citación de la parte demandada. (Folio 70).
En fecha 9-2-2.010, comparece por ante el Juzgado de la causa el ciudadano alguacil Ángel Narváez, y consignó boleta debidamente firmada de la citación hecha a la parte demandada. (Folio 71-72).
En fecha 10-2-2.010, comparece por ante este Tribunal el abogado HÉCTOR AGUILLON, con inpreabogado Nº 40.483, y consignó escrito de contestación a la demanda. (Folio 73-76).
En fecha 12-2-2.010, comparece por ante este Tribunal el abogado ROLMAN CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas con sus anexos. (Folio 77-83).
En fecha el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora. (Folio 84-85).
En fecha 2-3-2.010, comparece por ante ese Tribunal el abogado ROLMAN CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia desistió de la prueba de exhibición de documento solicitada en el capitulo segundo de su escrito de pruebas. (Folio 86).
En fecha 17-3-2.010, el Juzgado de la causa dictó sentencia declarando con lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano Ignacio Luís Rodríguez contra Jesús Alberto Mata Martínez. (Folio 87-97).
En fecha 22-3-2.010, comparece por ante ese Tribunal el abogado ROLMAN CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia se da por notificado de la sentencia dictada y solicita la notificación de la parte demandada. (Folio 98).
En fecha 24-3-2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JESÚS ALBERTO MATA MARTÍNEZ, parte demandada, asistido de abogado y mediante diligencia apela de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 17-3-2.010. (Folio 99).
En fecha 5-4-2.010, el Juzgado de la causa dictó auto oyendo la apelación en ambos efecto ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, den Transito y Agrario de esta circunscripción Judicial, librando el referido oficio. (Folio 100-101).

V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega el abogado ROLMAN CARABALLO ÁVILA, en su carácter de apoderado actor plenamente identificado, lo siguiente:
Que en fecha 30-1-2.006, su representado celebró contrato privado de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano JESÚS ALBERTO MATA MARTÍNEZ, ya identificado, el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra PB-2, ubicado en la planta baja del Edificio Residencias Coquito, ubicado en el sector Génoves, en la calla Guilarte con Fajardo en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, como consta del contrato de arrendamiento.
Que según se desprende de la misma cláusula primera del contrato de arrendamiento, igualmente formaron parte de él, los siguientes bienes: 2.) El mobiliario existente en el mismo constituido por gabinetes de cocina de pared, gabinetes de cocina de base, calentador de agua, nevera, espejo en el baño, closet y con todas sus lámparas, dos aparatos de aire acondicionado tipo Split.
Que el inmueble antes señalado sería destinado por el arrendatario Jesús Alberto Mata Martínez única y exclusivamente para vivienda según se estipuló en la cláusula sexta del referido contrato de arrendamiento.
Que el apartamento objeto del contrato de arrendamiento está alinderado de la manera siguiente: Norte: con apartamento PB-3; Sur: con el apartamento PB-1; Este: con el pasillo de circulación y Oeste: con fachada este del Edificio.
Que la cláusula Tercera del precitado contrato de arrendamiento se estipuló, que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 600.00,oo), y que si se suscribía un nuevo contrato para el periodo de 6 meses restantes el canon de arrendamiento sería ajustado de acuerdo a los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela, dicha modificación en el canon si la hubiere, surtiría efecto a partir del 30 de Julio del año 2.006, pero las partes de común acuerdo en el mes de marzo del año 2.007, fijaron el canon de arrendamiento en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (BS. 690.000,oo) equivalentes a esta fecha a SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (690,oo) y es el canon de arrendamiento que se mantiene vigente hasta la presente fecha. En esa misma cláusula se pactó que los cánones de arrendamiento serían cancelados por el arrendatario, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en el domicilio del arrendador, el cual declaró expresamente el arrendatario que conocía o mediante deposito en la cuenta corriente del Banco Venezuela Nº 0102-0427-55-0001013821 o en la del Banco Mercantil Nº 0105-0047-80-1047322692, cuyo titular de ambas cuentas es el arrendador; los cinco (05) primeros días de cada mes.
Que en cumplimiento de las obligaciones que contrajo el ciudadano JESÚS ALBERTO MATA MARTÍNEZ, en el contrato de arrendamiento que lo vincula con su representado, estaba la de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato, así tenemos que el ciudadano pagó pensiones de arrendamiento en forma ilegitima por atrasadas como por ejemplo las tres (3) últimas pensiones de arrendamiento en forma ilegitima por atrasadas como por ejemplo, las tres últimas pensiones de arrendamientos pagadas de las siguientes maneras: la del 30 de enero del 2007 al 30 de febrero de 2007, en fecha 13 de marzo del 2007; la del 30 de febrero del 2007 al 30 de marzo de 2007, en fecha 16 de mayo del 2007; y la del 30 de marzo del 2007 al 30 de abril, en fecha 23 de junio del 2007.
Que se desprende de la cláusula Segunda del precitado contrato de arrendamiento, que este se suscribió a tiempo determinado pero en virtud de haber operado la tacita reconduccíon, se convirtió a tiempo indeterminado, ya que, una vez vencido el tiempo natural de vigencia de dicho contrato en fecha 30-7-2.006, y su prorroga legal en fecha 30-1-2.007, el arrendatario continuó ocupando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento sin oposición del arrendador. Igualmente, alega que el arrendatario no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van de abril del 2007 al 30 de octubre del año 2009, a razón de seiscientos noventa bolívares (Bs. 690,00), cada mensualidad; por lo que ha incurrido en la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas sin ningún tipo de justificación.
Que fundamenta la presente demanda en los artículo 33 y 34 literal A; de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1600 y 1614 del Código Civil y 340 y 881 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alega el ciudadano JESÚS ALBERTO MATA MARTÍNEZ, parte demandada, lo siguiente:
Que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en su contra, en su condición de arrendamiento, por ser inciertos los hechos y sin basamento alguno los argumentos de derecho.
Que es cierto, que se establece la relación contractual mediante contrato privado, donde la parte demandante, le da en arrendamiento un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra PB-2, ubicada en la planta baja del Edificio Residencias Coquito, sector Genovés, calle Guilarte, Municipio Mariño de este Estado.
Que solamente se firmó un contrato privado el 30-1-2.006.
Que todo se cumplió cabalmente, y que fue fiel cumplidor de sus obligaciones legales, específicamente en lo relacionado con el pago de los cánones o mensualidades vencidas; que dichos pagos de mensualidades vencidas se estableció en el testo del contrato en la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000, oo) para la fecha de la firma del contrato, hoy por el cambio de la moneda la cantidad de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550, oo); que unilateralmente el arrendador subió el canon de arrendamiento a la suma de seiscientos noventa bolívares (Bs. 690, oo) lo cual no fue aceptado por él; siendo motivó este para que no se hicieran los pagos oportunamente.
Que el contrato efectivamente venció porque se extinguió el término o lapso convenido por las partes en el contrato privado que se reconoce en cuanto a lo establecido convencionalmente en el, si la relación arrendaticia se inicia el 30 de enero de 2.006, el contrato vence el 30 de enero del año 2.007, lo que quiere decir que las partes se deben someter a lo establecido en el decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de fecha 7-12-1.999.
Que el contrato privado siempre y para todos los efectos jurídicos, debe tenerse como un contrato a tiempo determinado y en ningún caso a tiempo indeterminado, por establecerlo así plenamente el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Que esta legalmente establecido la prohibición de aumento de los cánones de arrendamiento, vigente actualmente, de obligatorio cumplimiento, lo cual hace nugatorio el pedimento del arrendador de aumentar unilateralmente el canon de arrendamiento, esto está totalmente probado en la simple lectura del texto del contrato.
Que el Código Civil establece categóricamente que el contrato debe cumplirse tal y como fue celebrado entre las partes.
Que por todos los argumento de hecho y de derecho argumentados anteriormente, formalmente pido que la demanda sea declarada Sin lugar, por no ser ciertos los hechos y no estar debidamente soportados los alegatos de derecho.

MOTIVACIÓN:

Siguiendo con las motivaciones del presente fallo, prevé esta Sentenciadora que la parte demandada opone en su contestación de la demanda la excepción de pago y su insolvencia, aduciendo que lo hizo forzado por el aumento del pago del canon de arrendamiento en fecha 16 de enero de 2008, que de manera unilateral efectúo el demandante.
En este sentido, observa esta Juzgadora que la parte demandada no reconoce que convino con la parte demandante en aumentar el canon de arrendamiento en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 690,00), pero tal situación fue atacada por la parte actora quien aportó a los autos una notificación debidamente firmada y aceptada por el demandado, y la misma no fue desvirtuada en su oportunidad por la parte demandada, es decir, no fue tachada ni impugnada por las partes, por lo cual, al ser un instrumental privado reconocido, tiene valor de plena prueba entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se evidencia que la parte actora consigna solicitudes de certificaciones de consignación de canon de arrendamiento, alegando la insolvencia en el pago de los cánones de los meses que van desde abril del 2007 al 30 de octubre del año 2009; situación esta que tampoco fue desvirtuada por la parte demandada, ya que no aporto a lo autos ni depósitos bancarios, ni recibos, ni consignaciones arrendaticias realizadas ante un Tribunal, a nombre de la parte actora, ni con el pago pactado inicialmente, ni al ultimo acordado por notificación de fecha 16 de enero de 2007, alegando que dicho acuerdo posterior mediante el cual se convino en el aumento del canon, se hizo de manera unilateral y violando las normas de orden público establecidas en el decreto de prohibición o congelamiento de aumento de los cánones de arrendamientos, vigente actualmente.
Al respecto, el autor Juan Garay, en su obra “LEY DE ALQUILERES”, comenta que: “…Por otra parte el artículo 58 no prevé el caso de que no se haya dictado la regulación del alquiler. Si el inquilino ha ido pagando el alquiler acordado con el dueño y el apartamento resulta que no está regulado, falta la base para pedir reintegro pues no se puede saber si el alquiler es o no excesivo…”
De igual manera, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, ya citada, comenta lo siguiente: “Elementos que configuran estipulaciones arrendaticias nulas:
a.- Que el acto o convenio implique renuncia del derecho tutelado…
b.- Si el acto o estipulación implica disminución o menoscabo del derecho protegido. La disminución o menoscabo del derecho regulado por la ley, ocurre cuando en la relación arrendaticia el arrendatario recibe menos de lo que le corresponde como derecho. Es la disminución o reducción del beneficio que le concede la Ley.”…
Después de analizada la doctrina patria parcialmente transcrita, prevé esta Juzgadora que el motivo en el que se fundamenta la parte demandada para no pagar los cánones de arrendamientos por el monto inicialmente pactado, ni por el posterior, en virtud de la existencia del decreto presidencial de congelamiento de alquileres, es suficiente para considerarlo no efectuado y por ende, en estado de insolvencia, en primer lugar, porque en ningún momento la parte demandada renuncia o se le disminuyen alguno de los derechos protectores que establece la Ley a su favor, ya que la misma no establece la prohibición de aumento de los cánones de arrendamiento de manera convencional entre las partes contratantes, además de que el decreto presidencial de congelamiento de alquileres de vivienda y sus prórrogas en ninguno de sus artículos impide o prohíbe el aumento del canon de arrendamiento de manera contractual, como sucedió en el caso de autos, siendo que el demandado tiene el derecho irrenunciable y así consagrado en la Ley, de pedir la regulación del canon del inmueble si lo considera excesivo, para luego proceder a solicitar el reintegro u oponer la compensación de las cantidades de dinero correspondientes, como lo dispone el artículo 58 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto-Ley, quedara sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes.”
Asimismo, el artículo 60, ejusdem, dispone: “El reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme.”.
Asimismo, la parte demandada tampoco demostró la ocurrencia de alguno de los vicios del consentimiento que establece la Ley, para declarar la nulidad del acuerdo, referidos al error, el dolo o la violencia. Por el contrario, éste alega un supuesto constreñimiento de su voluntad para el aumento del canon, y sin embargo, tal y como quedó demostrado y expresamente reconocido por él, incumpliendo con la carga procesal a la que estaba obligada, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Siguiendo en el mismo orden de ideas, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiséis (26) de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, se dispuso: “…en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte……el demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”
El punto de discusión, se circunscribe a determinar sobre la posibilidad que el artículo 34 literal a) de la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios contemple el pago tardío de la pensión de arrendamiento realizadas por la arrendataria demandada en este juicio.
Respecto al alegato del demandado, referido a que él ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses demandados, tenemos que referirnos al artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual contempla que se dará el desalojo cuando se haya dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas.
Igualmente, considera este Juzgado que el arrendatario tenía que probar un hecho negativo, como lo es que él efectuó el pago de los cánones de arrendamientos a la parte demandante.
De lo contrario, se considera que el arrendatario no ha cumplido su obligación de pago. De allí que, en la interpretación del artículo 34 literal a) de la Ley en comento, el pago tardío se equipara al no realizado, pues es ilegítimo.
Ahora bien, de lo antes narrado, se observa que la parte demandada no ha cumplido con sus pagos correspondientes a los meses de abril del 2007 al 30 de octubre del año 2009, mediante depósitos a la cuenta bancaria, ni a la entrega del pago de los mismos en el domicilio de la parte actora; asimismo, de la revisión de las pruebas aportadas a los autos se desprende que los expedientes de certificaciones de consignaciones de canon de arrendamiento no fueron ni negados, ni rechazados, ni contradichos por la parte demandante; es por lo que, se establece que el arrendatario no se encuentra solvente en el pago del arrendamiento.
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
(Resaltado del Tribunal)

De manera que, habiéndose configurado la causal prevista en el artículo 34, literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la demanda de desalojo resulta procedente y en consecuencia será declarada con lugar en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.

VI.- DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JESÚS ALBERTO MATA MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de marzo de 2009.
SEGUNDO: SE CONFIRMA CON MOTIVA TOTALMENTE DIFERENTE la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de marzo de 2009, .
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2010.- Años 200º años de la Independencia y 151º años de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


Dra. CRISTINA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA


ABG. CORINA LIBERATORE

En esta misma fecha (20-5-2010), se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y quince minutos de la mañana (10:10 a.m.)
LA SECRETARIA,


ABG. CORINA LIBERATORE

Exp. Nº 24.270