REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 20 de Mayo de 2010.-
Años 200° y 151°
Expediente N° 24.233.
1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
1.I PARTE DEMANDANTE: TEODORO JOSÈ VALDIVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.457.891, de este domiciliado, actuando en su carácter de apoderado judicial general del ciudadano JOSÈ LUÌS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.468.626.
1.II. ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARÌA VICTORIA VILLARREAL, con inpreabogado nor. 88.513.
1.III. PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BEDAL, C.A, en la persona de su representante LUÌS SCHOLTZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.277.
1.IV. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. No acreditó.
3.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA presentada por el ciudadano Teodoro Valdivieso, antes identificado, quien manifiesta que tiene aproximadamente 30 años viviendo en Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, en la Avenida Francisco Esteban Gómez entre la Avenida 4 de Mayo y Avenida Bolívar, colindando con la Urbanización Costa Azul y al frente de la Urbanización Sabanamar del referido Municipio, en una vivienda construida por sus propios medios en terrenos propiedad de Inversiones Bedal, C.A, cuyos linderos son por el NORTE: con terrenos que fueron del Sindicato de Nueva Esparta, S.A y posteriormente del Sr. German Villarroel por una línea recta comprendida entre los puntos X y 71, del plano topográfico, con una longitud de ciento cincuenta y dos metros con cincuenta y dos centímetros (152,50 mts), y una orientación S 67ª 48`43”E. Los puntos X y 71 que determinan este lindero tienen las siguientes coordenadas: El X, NORTE: 875.272 M y ESTE: 562.003 M y el NORTE: 817.680 M. y ESTE: 703.209 M ESTE: con terrenos que son o fueron del Sindicato de Nueva Esparta, S.A, mediante línea recta de 319,78, que parte del punto 71 del lindero norte descrito anteriormente y termina en el punto 44 del plano y tiene la siguiente orientación S 11ª 45`32” W, el punto 44 tiene las siguiente coordenadas NORTE: 504.611 M y ESTE: 638.040 M. SUR: con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo, con una línea recta comprendida entre los puntos 44 del Lindero Este y 16 del plano , con una longitud de 150,03 M y orientación N 76ª 55`22” W. El punto Y tiene las siguientes coordenadas N 538,557 M y E 491,903M OESTE: con la parcela “B” mediante línea recta comprendida entre los puntos Y del lindero Sur descrito anteriormente y el X que inicia el lindero norte, quedando así cerrado el circuito. Este lindero tiene una longitud de 343,93 M, y orientación N 11ª 45`37”, E. la parcela aquí descrita tiene un área total de cuarenta y nueve mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (49.773 mts2) y un perímetro de 966,24 metros.
Dicho lote de terreno en el cual edificó la casa pertenecía inicialmente según documento publico existente , a la firma C.A, Centro Comercial Lauyama, quien a su vez lo dio como daciòn en pago a la firma Mercantil Inversiones Bedal. CV.A, quien es o fue representada por el ciudadano Luis Scholtz, antes identificado, quien solicitó sus servicios para que cuidar a ese lote de terreno, hace mas de veinte (20) años, específicamente en el año 1979, cediéndole el derecho a construir su vivienda para su comodidad y resguardo, siendo esta posesión de forma pacifica, ininterrumpida con el animo de dueño a la vista de todos.
Tal como se observa el terreno anteriormente identificado, no es un terreno ejido y los respectivos propietarios no han ejercido de manera judicial ni extrajudicial sus derechos sobre el mencionado terreno en los últimos treinta (30) años, por lo que ha mantenido la figura de poseedor de buena fe.
En consecuencia, por haber poseído por mas de veinte (20) años ocurre para demandar a Inversiones Bedal, C.A, cuyo domicilio es PH, de la Torre Lincoln, Avenida Abrahan Lincoln, Plaza Venezuela, Caracas Distrito Capital, quien es propietario del terreno en Acción Declarativa de Prescripción Adquisitiva, a fin de que convenga en reconocer la propiedad sobre dicho inmueble.
En fecha 23 de Septiembre de 2009, se distribuye la presente demanda, siendo asignada la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de Marzo de 2010, comparece el ciudadano Teodoro Valdivieso, asistido de abogado y consignan los recaudos correspondientes.
En fecha 22 de Marzo de 2010, se admite la presente causa y se ordena emplazar a la parte demandada, INVERSIONES BEDAL, C.A, en la persona de su representante LUÌS SCHOLTZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.277.
En fecha 13 de Mayo de 2010, comparece la abogada Maria Victoria Villarreal, inscrita en el Inpreabogado Nª 88.513, quien silicita se la devuelvan los originales consignados.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia este Tribunal pasa a hacerlo, de la siguiente manera:
Este Tribunal debe señalar que según reiterados criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido que, a los fines de no ser decretada la perención breve, debe cumplirse los siguientes requisitos: 1) Que el demandante señale mediante diligencia, el pago de los medios o recursos necesarios a la orden del Alguacil, para que éste cumpla con la citación; 2) Que señale en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el alguacil pueda localizar al demandado para practicar la citación; y 3) Que el demandante produzca las copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones realizadas por la parte actora, a los fines de la práctica de la respectiva citación de la parte demandada, que si bien es cierto, que éste no aportó los emolumentos de Ley, para cubrir los gastos del Alguacil para hacer efectiva las citaciones ordenadas, ni consignó las copias respectivas para la elaboración de las compulsas, y que sólo aportó la dirección para hacer efectiva la citación de la parte demandada, por lo que considera quien aquí se pronuncia que debe declararse la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que no se interrumpió el lapso de perención. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal…”
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que desde el día 16 de Junio de 2.008, fecha en que se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido en exceso más de un (1) mes, sin que la parte actora haya cumplido con una de las exigencias ya planteadas.
En base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidencia interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
Así mismo se acuerda lo solicitado en diligencia de fecha 13 de Mayo de 2010, y se ordena por Secretaría la devolución y certificación de los documentos solicitados, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de procedimiento Civil.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA
Abg. CORINA P. LIBERATORE CABEZA.
En esta misma fecha, siendo las 10: 29 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. CORINA P. LIBERATORE CABEZA.-
Exp. Nro. 24.233.
CBM/MG/jose.
|