REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-004266
ASUNTO : OP01-P-2007-004266
AUTO DE CUMPLIMIENTO DE SANCION
Vistas las anteriores actuaciones y de la revisión efectuada en las actas que conforman el asunto conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente , pasa de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 647 en concordancia con lo preceptuado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a realizar revisión de la medida y computo de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y para ello previamente observa:
PRIMERO: En fecha 02-07-08, este Tribunal de Ejecución ejecutó la sentencia, dictada por el Tribunal en funciones de Control No. 02 de fecha 27-05-10, por la sanción de Reglas de Conducta, consistente en: a) Asistir al hospital Luis Ortega de Porlamar a consulta neurológica, para lo cual se requiere informe psicológico y psiquiátrico , y una vez obtenido el informe la juez de ejecución, determinara que otras sanción pude el adolescente desarrollar tomando en consideración que el mismo presenta signos clínicos marcados de organicidad cerebral, b) Deberá asistir a un programa contra el alcoholismo, c) Deberá asistir al hospital de Juan Griego al servicio de la fundación José Félix Rivas con el objeto de que el adolescente elimine el consumo compulsivo de sustancias ilícitas, por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES.
SEGUNDO: En fecha 26-11-2008, se procedió a revisar la medida de Reglas de Conducta, en la obligación de Asistir al hospital Luis Ortega de Porlamar a consulta neurológica, en virtud de resultado del informe psicológico y psiquiátrico, y se le impuso la obligación de estudiar o trabajar y consignar constancia cada dos meses.
TERCERO: En fecha 15-12-08 se modifica la obligación de asistir a la Fundación José Félix Rivas del Hospital de Juan Griego, quien en lo adelante lo debe cumplir en la misma Fundación pero en el Hospital Luis Ortega de Porlamar.
CUARTO : En fecha 22 -10- 2009, se Practica cómputo en donde se determina el cumplimiento de la Reglas de Conducta, consistente en la obligación de trabajar por cuanto se ha evidenciado su cumplimiento y se sustituye la obligación de asistir a la Fundación José Félix Rivas de Porlamar por la obligación de trabajar lo cual deberá demostrar ante este Tribunal de Ejecución consignando las constancias de trabajos correspondientes, por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, y en cuanto las prohibiciones que se le establecieron el 02-07-08, se declaro el cumplimiento de esta obligaciones.
QUINTO: Una vez efectuada en la sanción de Reglas de Conducta, la sustitución en la obligación de asistir a la Fundación José Félix Rivas de Porlamar por la obligación de trabajar , lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, consta a los folios 30, 33 y 41 del Asunto constancias de trabajado del adolescente de auto, con lo cual demuestra que ha dado cumplimiento desde el 22-10-2009, fecha en que se le impuso esta obligación hasta el día 16-03-2010, un tiempo de Siete Meses(07) y tres(03) días y la falta por cumplir Diez meses(10) y veintiún(21) días.
SEXTO: En cuanto a la obligación de asistir a un programa contra el alcoholismo, tal como lo impuso la sentencia y lo ejecuto este Tribunal, no consta en autos que el adolescente haya dado cumplimiento a esta obligación de hacer, impuesta en la Sanción de Reglas de Conducta, por lo que se ordena citar a los fines de ser oído, conforme el 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo antes Expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA EPSARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a, b, e y h” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso del artículo 537 Ejusdem, procedió a realizar la Revisión y Computo en la sanción de Reglas de Conducta, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en cuanto a las obligaciones impuestas ha reflejando un cumplimiento de la siguiente manera: En relación la sanción de Reglas de Conducta, en la obligación de trabajar, lleva cumplido un tiempo de Siete Meses (07) y tres (03) días y la falta por cumplir Diez meses (10) y veintiún(21) días, y en cuanto a la obligación de asistir a un programa contra el alcoholismo, no consta en autos que haya dado cumplimiento, por lo que se ordena citar a los fines de ser oído para el día: 10-06-2010, a las 9 a.m , conforme el 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Diaricese. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,
Abg. VIOLETA RIODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. VIOLETA RIODRIGUEZ