REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000032
ASUNTO : OP01-D-2010-000032



AUTO DE CORRECCIÓN DE COMPUTO

Vista el acta levantada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en la que se solicita la defensa la corrección del cómputo de la Medida de Privación de Libertad impuesta a sus defendidos, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 26-03-10 dicto sentencia el Tribunal de Control de la Sección de Adolescente, en la que impuso la sanción de la Privación de Libertad a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES y IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, tal como consta al folio 157 del asunto.

SEGUNDO: Se procedió en fecha 06-05-10 a ejecutar la sentencia, dictada por el Tribunal de Control ,en la que se estableció en el punto “ PRIMERO: la sanción impuesta a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es la Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES y IDENTIDAD OMITIDA , es la Privación de Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS y CUATRO(04) MESES y los mismos han estado detenido desde la fecha 16 de febrero de 2010, por la detención del cuerpo policial que realizara el procedimiento, y en virtud de medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nro. 02 de esta Sección de Adolescentes. En fecha 26 de marzo de 2010 fue realizada la Audiencia Preliminar en la cual se les declaró culpable imponiéndosele la sanción de privación de libertad; en consecuencia por todo lo antes expuesto se desprende que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, han cumplido con TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS, computándosele el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b, la cual establece: “Por Privación de Libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”; faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, Cuatro (04) MESES y Dieciséis (16) DIAS, para el primero de los adolescentes y para el segundo le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y Veinte (20) DIAS , por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha 16 de Octubre del año 2013 par el primero de los adolescentes y el segundo en fecha 16 de junio del año 2012”.

TERCERO: Ahora bien , a los fines de proceder a la corrección del punto anterior, se evidencia de la sentencia que la sanción es la Privación de Libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES y para IDENTIDAD OMITIDA , es el lapso de DOS (02) AÑOS, por lo cual conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, procede a actualizar cómputo de la sanción de privación de Libertad y habiendo observado que los mismos han estado detenido desde la fecha 16 de febrero de 2010, por lo que hasta esta fecha inclusive, han cumplido con TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS, entonces al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le falta por cumplir DOS(02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, por lo que el cumplimiento de la sanción ocurrirá en fecha 16 de Octubre del año 2012 y para el IDENTIDAD OMITIDA le falta por cumplir UN (01) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, por lo que el cumplimiento de la sanción ocurrirá en fecha 16 de Febrero del año 2012.

En virtud de lo antes expuesto, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTAADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, realizó actualización de cómputo de la sanción de Privación de Libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, por lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le falta por cumplir DOS (02) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, el cumplimiento de la sanción ocurrirá en fecha 16 de Octubre del año 2012 y para el IDENTIDAD OMITIDA le falta por cumplir UN (01) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, por lo que el cumplimiento de la sanción ocurrirá en fecha 16 de Febrero del año 2012. Notifíquese. Diarícese. Déjese copia del presente auto y Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,


Dra. Petra Marcano de Cerrada

LA SECRETARIA,

Abg. Violeta Rodríguez Duarte

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado n el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. Violeta Rodríguez Duarte









9:19 AM