REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000152
ASUNTO : OP01-D-2009-000152


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA


Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 20/04/2010, dictada en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada Sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a darle contenido a las sanciones impuestas a la adolescente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 643 “ejusdem”, en los siguientes Términos: UNICO: Impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 620 literal B de la ley especial, por el lapso de SEIS (06) MESES, en la cual el adolescente deberá cumplir con las obligaciones de hacer: a) estudiar y demostrarlo ante el Tribunal de Ejecución, con constancia de estudios o nota cada 2 meses, b) No acercarse a la victima ni a su grupo familiar durante el tiempo de cumplimiento de la sanción, c) No deberá ausentarse ni del Estado ni del País sin la autorización del Tribunal de Ejecución de esta Sección, mientras este cumpliendo la sanción impuesta, y LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 620 literal D de la ley especial, por el lapso de SEIS (06) MESES, en la cual deberá recibir orientación y supervisión por parte de los funcionarios adscritos a los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes, quienes deberán remitir bimensualmente el informe respectivo . Siendo que este Tribunal se encargara de supervisar el cumplimiento de la presente sanción, se considera al mismo tiempo que en atención al mejor control y vigilancia de la ejecución de la sanción impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lograr que cumpla con el objetivo de la ley, y lograr su reinserción familiar y social, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien le corresponde vigilar el cumplimiento de la medida impuesta de conformidad con las atribuciones conferidas. Cítese a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificada en autos junto a su Defensa, para el día, Dieciocho (18) de Mayo de 2010, a las 9:30 horas y minutos de la mañana, a fin de imponerla del presente auto. Ofíciese. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Regístrese. Diaricese. Déjese copia certificada del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Dra. Petra Marcano de Cerrada
LA SECRETARIA,


Abg. Violeta Rodríguez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. Violeta Rodríguez



9:20 AM