REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000157
ASUNTO : OP01-D-2009-000157
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal en funciones de Control No. 01, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 13 de Abril de 2010, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a ejecutar la mencionada sentencia de Conformidad con los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le da la competencia al Juez de Ejecución de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley, así como lo establecido en el articulo 647 literal a, ejusdem, que establece las funciones y atribuciones del Juez de Ejecución en la ejecución de las medidas y lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Por cuanto la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA es la sanción de REGLAS DE CONDUCTA la cual deberá cumplir el adolescente por el lapso de UN (1) AÑO, con las obligaciones de hacer: a) continuar trabajando y demostrarlo ante el Tribunal de Ejecución consignando constancia o recibo de pago cada Dos (2) Meses, b) no deberá ausentarse del Estado ni del País, mientras esté cumpliendo la sanción impuesta; c) no deberá permanecer fuera de su hogar después de las 9:00 pm, a menos que se encuentre en compañía de una persona mayor perteneciente a su grupo familiar; y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el artículo 620 literal c” y descrita en el artículo 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que deberá cumplir por el lapso de TRES (3) MESES en el Cuerpo de Bomberos de Porlamar, con una jornada de Dos (2) horas semanales
SEGUNDO: La sanción que le fue impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por admisión de los hechos, declarándosele culpable, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente.
TERCERO: Se le advierte al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que deberá notificar al Tribunal cualquier modificación de domicilio, por cuanto tiene prohibido salir del Estado y del País, durante el lapso del cumplimiento de esta sanción. Asimismo se fija para el día Martes 18 de Mayo de 2010, a las 9: am la Audiencia a fin de imponerlo del presente auto Líbrense Boletas de Notificación a las partes, Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diaricese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA LA SECRETARIA
Abg. CARMEN CORDOVA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN CORDOVA
9:25 AM