REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 9 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000121
ASUNTO : OP01-D-2010-000121
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, Domingo Nueve (09) de Mayo de 2010, siendo las 10:45 AM, día y hora para que tenga lugar la Audiencia del acto de Calificación de Procedimiento relacionada con los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público Dr. PEDRO LINARES, quien expuso: ““De conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA quienes fueron detenidos aproximadamente siendo las 04:40 horas y minutos de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del estado Nueva Esparta, en virtud de haberse presentado el ciudadano Jiménez Rodríguez Julio César, manifestando que para el momento que llego a su residencia con su concubina Rojas Quijada Osmari del Valle, se percatan que personas desconocidas, después de violentar el techo de su vivienda, se introdujeron y lograron llevarse el televisor un ventilador y un DVD, luego ven a un sujeto, quien conoce como IDENTIDAD OMITIDA, portando un arma de fuego y sin mediar palabra le efectuó un disparo a su concubina en su presencia, impactándola en la espalda cayendo al suelo herida por lo que el optó a pedir ayuda, parando un vehiculo donde le trasladan hasta el centro de Salud de Juan Griego y una vez allí, es trasladada mediante una ambulancia hasta el Hospital Dr., Luis Ortega donde ingresa sin signos vitales, luego en este sitio estaba presente la progenitora de la persona hoy occisa, y quien indicó que en oportunidades anteriores fue amenazada de muerte por IDENTIDAD OMITIDA y que dicho ciudadano residía en una vivienda tipo rancho ubicada en la parte posterior de la vivienda de su hija hoy fallecida, le manifestamos que nos mostrara el lugar donde sucedieron los hechos, indicándonos que no tenia impedimento, trasladándonos a la dirección indicada por ella, una vez en el sitio se procedió a revisar la casa tipo rancho en compañía de los testigos, encontrándose en esa vivienda objetos que pertenecían a su hija hoy occisa. Consta cadena de custodia, acta de inspección técnica Nº 10-00 de la cual se desprende que es una adolescente de sexo femenino en posición cubito dorsal, con características de piel blanca tipo lozana, cabello tipo crespo, cejas escasas, con una estura de 1.60 centímetros, y así mismo acta de inspección técnica Nº 10-01 realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Porlamar, De igual manera cursa Protocolo de autopsia Nº 054 practicado al cadáver de la ciudadana Osmari del valle , igualmente riela a los autos experticia química, así como consta Reconocimiento Legal Nº 413 del arma de fuego tipo escopeta, calibre 20, marca Winchester, un cartucho de escopeta percutido, sin marca aparente,.En virtud del contenido de las actas consignadas en este acto, considera esta representación fiscal, que pudiera el adolescente hoy presentado estar incurso en la comisión de los delitos que precalifica en este acto como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4to del Código Penal. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a fin de recabar cualquier elemento de interés criminalístico, que permita determinar la participación del adolescente en el hecho. Finalmente solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello en virtud de la gravedad del hecho y la magnitud del hecho que se le esta atribuyendo al adolescente; por cuanto el delito aquí precalificado, representan uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los cuales merece sanción Privativa de Libertad. Igualmente solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los adolescentes imputados de los derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando a los mismos adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando los mismos de manera positiva, de manera positiva. A CONTINUACIÓN SE LE CEDE LA PALABRA EN PRIMER LUGAR AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA, EXPUSO: “ Todo lo que ha dicho al señor es verdad, yo le disparé a la muchacha, yo estaba con IDENTIDAD OMITIDA, ese arma la compre yo a un señor que necesitaba irse de viaje y la guarde en mi casa, vivía con una mujer y ella se fue. Yo estoy arrepentido de lo que hice. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA EN SEGUNDO LUGAR AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN ESTANDO LIBRE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA, EXPUSO: “yo no voy a declarar. Es todo.” Visto lo expuesto por la Defensora Pública de esta Sección A LA DEFENSORA PÚBLICA DEL ADOLESCENTE, Dra. MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, QUIEN EXPUSO: “ Después de haber escuchado al Fiscal del Ministerio Público, en primer lugar invoco a favor de mis defendidos el contenido de los artículos 8 y 9 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien; en primer lugar en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito al tribunal con todo respeto se ordenen la practica de las evaluaciones clínico sociales de conformidad con lo previsto en el articulo 622 literal H de la ley especial, y así mismo se acuerde a favor del mismo una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que mi representado es primario en la comisión de delitos, Ahora bien; en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , solicito le sea otorgada la Libertad Plena del mismo, por cuanto de las actas no se evidencia participación alguna de éste en los hechos que han sido narrados por el representante del Ministerio Público, en virtud que ni la madre ni el cónyuge de la hoy occisa lo mencionan en sus declaraciones cursantes a los autos, finalmente solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo”. Vistas las exposiciones de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente acordar la continuación de la Procedente Investigación por la VIA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que aun hay diligencias que practicar por parte del Ministerio Público, a los cual se adhirió la defensa. SEGUNDO: De las actas se desprende que estamos en presencia en uno de los delitos considerados graves por el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que hacen presumir a la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público y previsto en el articulo 458 del Código penal, por lo que se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos como los delitos que precalifica en este acto como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 4to del Código Penal, por haber suficientes elementos para considerar acreditado el mismo, En razón de la evidencia aportada por o recuperado y el examen practicado a la hoy occisa ciudadana Osmari del Valle Quijada TERCERO: Por cuanto el delito a investigar es de los considerados graves por nuestro legislador, considera quién aquí decide, que la sanción que podría llegar a imponerse, tomando en cuenta la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado, por lo que considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso, es Decretar la Detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito a investigarse es de los considerados grave por el legislador y esta previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en el mismo debe aplicarse la sanción privativa de Libertad, para lo cual se prevé un lapso de Cinco (05) años, se considera que en autos se da los presupuestos previstos en los artículos 250 y 251, numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la magnitud del daño causado y la posible sanción a imponer, debiendo cumplirse en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa de autos, en cuanto a la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones Psico-sociales de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, para el día para el día MARTES ONCE (11) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se Ordena Oficiar a la Dirección del Centro de Internamiento para varones los Cocos, a los fines de que se canalice lo conducente a los fines de la práctica de evaluaciones clínicas en las personas de los adolescentes a los fines de determinar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEXTO: Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. . Líbrese los oficios correspondientes Publíquese, Regístrese. Díaricese, déjese copia. ASI SE DECIDE. Cúmplase-
JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
1:03 PM