REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 9 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000120
ASUNTO : OP01-D-2010-000120
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día Sábado Ocho (08) de Mayo de 2010, siendo las 11:50 AM, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia del acto de Calificación de Procedimiento relacionada con el Adolescente el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por el Fiscal Séptimo Dr. PEDRO LINARES, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, de las actas se desprende que siendo aproximadamente la 01:30 de la tarde encontrándose en labores de patrullaje en la altura de la Calle Principal de la Isleta II, nos hizo llamado de atención un ciudadano Carantón Molina Víctor Jairo, informando que había sido víctima de un robo a mano armada por varios jóvenes vestidos de color beige y pantalón color azul, con ropa de estudiantes de secundaria, despojándolo de su teléfono celular y 30,000 Bs., utilizando un arma de fuego color plateada y un cuchillo internándose en un terreno lleno de maleza adyacente al lugar, procedimos a revisar dicho terreno logrando avistar a un joven que yacía tendido en el suelo entre la maleza, haciéndole el llamado de atención solicitándole que se levanta del lugar y explicara por que se encontraba allí, tornándose agresivo hacia la Comisión por lo que se le practicó la revisión corporal ubicándole en el bolsillo derecho del pantalón un arma pistola, tipo facsímile color plateada, con acta de entrevista de la víctima ciudadano Carantón Molina Víctor Jairo, quien manifiesta, entre otras cosas: …”Encontrándome abordo de mi carro trabajando a la altura de la 4 de mayo, tres muchachos con indumentaria de liceístas me solicitaron una carrerita hasta La Urbanización Villa Mar, convenimos en el precio y justo al acercarme a dicha Urbanización los tres muchachos me dijeron esto es un quieto, el que iba a mi lado me colocó un cuchillo y me amenazó a darme una puñalada en el cuello, uno de los que estaba atrás me colocó una pistola en la cabeza, mientras que uno de ellos me arrancaba el teléfono el otro se apoderaba del dinero en la guantera, en ese descuido que tenían los atracadores, yo salí corriendo del lugar, y se acercaba un taxista a quien le solicité ayuda porque me querían matar para robar. Es todo”…. Así mismo se evidencia Reconocimiento Legal signado con el Nº 161-05-10 practicado al arma de fuego que fuere incautada. En virtud del contenido de las actas consignadas en este acto, considera esta representación fiscal, que pudiera el adolescente hoy presentado estar incurso en la comisión del delito que precalifica en este acto como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a fin de recabar cualquier elemento de interés criminalístico, que permita determinar la participación del adolescente en el hecho. Finalmente solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello en virtud de la gravedad del hecho y la magnitud del hecho que se le esta atribuyendo al adolescente; por cuanto el delito aquí precalificado, representan uno de los delitos previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los cuales merece sanción Privativa de Libertad. Igualmente solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado de los derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando el mismo de manera positiva, razón por la cual se procedió a cederle el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA, EXPUSO: “ En ningún momento me encontraron pistola y mas bien los funcionarios policiales fueron quienes me taparon la cara, yo no le di ningún quieto al taxista, yo si estaba en el Taxi pero no sabia que mis compañeros iban hacer eso. Es todo”. Visto lo expuesto por la Defensora Pública de esta Sección N°01 (Suplente) Dra. MARIA DE LOS ANGELES TOMEDES, QUIEN EXPUSO: “ Después de haber escuchado al Fiscal del Ministerio Público, en primer lugar invoco a favor de mi defendido el contenido de los artículos 8 y 9 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera solicito de decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que mi representado es primario en la comisión de delitos, es estudiante de quinto año de bachillerato y así mismo tiene arraigo al estado por cuanto posee su residencia fija en este estado. Así como también solicito se realice un reconocimiento en Rueda de Individuos, a los fines de determinar si mi defendido efectivamente fue quien amenazó al taxista con un cuchillo como dicen las actas policiales. Igualmente solicito la práctica de las evaluaciones Psico-sociales y se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo”. Vistas las exposiciones de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente Acordar la continuación de la Investigación por la VIA ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que aun hay diligencias que practicar por parte del Ministerio Público, a los cual se adhirió la defensa. SEGUNDO: De las actas se desprende que estamos en presencia en uno de los delitos considerados graves por el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que hacen presumir a la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público y previsto en el articulo 458 del Código penal, por lo que se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos como el delito de delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por haber suficientes elementos para considerar acreditado el mismo, TERCERO: Igualmente considera quién aquí decide, que la sanción que podría llegar a imponerse, tomando en cuenta la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado, es la Privativa de Libertad, por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente en el presente caso, es Decretar la Detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito a investigarse es de los considerados grave por el legislador y esta previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que en el mismo debe aplicarse la sanción privativa de Libertad, para lo cual se prevé un lapso de Cinco (05) años, se considera que en autos se da los presupuestos previstos en los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la magnitud del daño causado y la posible sanción a imponer, debiendo cumplirse en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”. CUARTO: Se Acuerda la realización del Reconocimiento en Rueda de Individuos, conforme lo establecido en el artículo 230 del Código orgánico Procesal Penal, para el día MIERCOLES DOCE (12) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se Acuerda la práctica de las evaluaciones Psico-sociales del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día MIERCOLES DOCE (12) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA SEXTO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que la presente Resolución se pública estando dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se reservo este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Procedimiento celebrada el día 08-05-2010. Publíquese. Regístrese. Líbrese los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE. Cúmplase-
JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
1:30 PM