REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000116
ASUNTO : OP01-D-2010-000116

MEDIDA DE PROTECCION A LA VICTIMA



Visto el escrito formalizado por la ciudadana Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. VENECIA ZAMBRANO BORGES en la cual conforme a lo pautado en el Artículos 4, 5, 17, 21 numerales 1, y 9 de la Ley de Protección de Victimas , Testigos y Demás Sujetos Procesales, en donde solicita se dicte Medida de Protección, para la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y su grupo familiar por ser Victima-Directa domiciliada IDENTIDAD OMITIDA; quien tiene la cualidad de víctima, según la causa No. 17-F7-0171-10 que cursa por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, La Fiscal Superior acompaña a su solicitud el Acta de entrevista de fecha 05 de Mayo de 2010, levantada con ocasión de la comparecencia por ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Este Tribunal para decidir observa:

Manifiesta la representante del Ministerio Público que, compareció por ante la Unidad de Atención a la Víctima de ese Superior Despacho, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó, según acta que anexa a dicho escrito, “ Acudo acompañada de mi madre IDENTIDADES OMITIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXXXXXX, con el fin de solicitar Medida de Protección para mi y los miembros de mi familia, incluyendo a mi primo IDENTIDAD OMITIDA, y quien también resulto lesionado del pasado sábado 01 de Mayo del año en curso, por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (aleas IDENTIDAD OMITIDA), y por el cual fue detenido por la Policía de San Juan y presentado ante el Tribunal de Control el día Domingo 02 de los corrientes. Es el caso que en el Tribunal de Control se acordó Medida Sustitutiva de Libertad y Prohibición de Acercarse a Nosotros, este muchacho casi de inmediato al estar en libertad el mismo día Domingo 02 de los corrientes se paro frente de mi casa y nos decía gritando: “Ahora me la van a pagar. Anden a bañarse con hoja de mango”. Se reía y se burlaba por los golpes que nos dio tanto a mí como a mi primo. Nos estaba desafiando a pelear, y se encontraba acompañado de su padre OMITIDO aleas “ GUSTAVO BORRACHON”. Posteriormente el día Lunes 03 de los corrientes, paso por mi casa también mirando. El Problema de todo es que temo que en realidad este sujeto va esperar a que estemos solos en nuestra casa o en la calle y va a tratar de cobrarse el mal rato que paso cuando lo detuvieron, bien sea el mismo o su padre quien se le pasa tomando, sobre todo los fines de semana”. Y es por lo que acude a solicitar Medida de Protección para prohibirle a las personas señaladas como IDENTIDAD OMITIDA y su padre GUSTAVO MUJICA aleas “ GUSTAVO BORRACHON”, ambos residenciados en IDENTIDAD OMITIDA, para evitar que se les acerque y las pueda agredir verbal o físicamente, tanto a ella como a su primo y su grupo familiar conformado también: por su papá OMITIDO, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXX; su mamá OMITIDO, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXXX y su hermanita de 02 años de edad; también señala que su primo IDENTIDAD OMITIDA, también agredido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, vive en la parte de atrás de su casa, por lo que pide Medida de Protección para él también.

Respecto de la solicitud efectuada a este Despacho, debemos tomar en consideración que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “Artículo 30. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes…”. Igualmente el artículo 55 ejusdem, dispone que “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. …”,

El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad de la acción Penal quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; esta disposición tiene concordancia con el artículo 24 del mismo texto legal, y su fundamento constitucional está contenido en el artículo 285 numeral 23 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo consigue extensión coherente en el artículo 11 numeral 4 y 34 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En la fase investigativa es el Ministerio Público a quien le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles, conforme lo establece el artículo 108 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto se refiere al requerimiento de protección de las víctimas, el Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 23.- PROTECCION DE LAS VICTIMAS. … La protección de la víctima… serán también objetivos del proceso penal” En su artículo 120 el referido Código dispone:
“DERECHOS DE LA VICTIMA. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: …
3° Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia…”

Ahora bien, en materia de protección a las víctimas, establece la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales lo siguiente:

“Artículo 30.- La competencia para dictar las Medidas de Protección previstas en la presente Ley corresponderá, previa solicitud del Ministerio Publico, al órgano jurisdiccional competente.”

“Artículo 24.- El Ministerio Publico podrá solicitar a la autoridad judicial competente que se le conceda protección policial a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales que la ameriten. Esta protección policial podrá ser acordada por la autoridad judicial competente en cualquiera de las etapas del proceso penal.”

Siendo así, que oída la representación fiscal, así como la víctima solicitante de la Medida de Protección, en el presente caso está plenamente facultado por norma legal expresa, la representante Fiscal actuante para formular la petición que ha elevado ante este órgano Jurisdiccional. Por otra parte, se desprende del dicho de la compareciente ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior, que la misma IDENTIDAD OMITIDA y su grupo familiar , incluyendo a su primo IDENTIDAD OMITIDA son víctima directa en un hecho punible que se encuentra en fase de investigación, aseveración ésta que es corroborada por la Fiscal Superior en su solicitud, motivo por el cual, es notorio que, estando previsto por norma constitucional el derecho a la protección a toda persona frente a amenazas, entre otros supuestos, y muy específicamente a las víctimas, es por lo que, en función de materializar tal mandato y con fundamento además en las previsiones de los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 y 24 de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales y en consecuencia ACUERDA CON LUGAR las Medidas de Protección a favor de la solicitante misma IDENTIDAD OMITIDA y su grupo familiar , incluyendo a su primo IDENTIDAD OMITIDA, grupo familiar conformado por su papá OMITIDO, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXX; su mamá OMITIDO, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXXX y su hermanita de 02 años de edad. En Virtud de todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, No: 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y en consecuencia adopta las siguientes Medidas de Protección a favor de las víctima, a favor de la solicitante IDENTIDAD OMITIDA y su grupo familiar , conformado por su papá OMTIIDO, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXXXXX; su mamá OMITIDO, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXXXX y su hermanita de 02 años de edad; incluyendo a su primo IDENTIDAD OMITIDA, domiciliadas en IDENTIDAD OMITIDA; y su primo en la parte de atrás de esta vivienda, quien tiene la cualidad de víctima, según la causa No. 17-F7-0171-10 que cursa por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su padre OMITIDO aleas “ GUSTAVO BORRACHON”; PARA QUE NO SE LES ACERQUE NI EN SU RESIDENCIA NI A 10 METROS DE DISTANCIA. SEGUNDO: Se Acuerda EXHORTAR la realización de Recorridos policiales constantes por las adyacencias de la casa de habitación de los solicitantes ubicada en IDENTIDAD OMITIDA, por un lapso de Tres (03) meses contados a partir de la presente fecha; labor que se encomienda esté a cargo de funcionarios policiales adscritos a la Comisaría del Instituto Autónomo Neo-espartano de Policía (INEPOL) del Municipio Díaz ubicada en La población de San Juan; TERCERO: Asimismo se solicita la Colaboración de los funcionarios de seguridad del Estado a estar prestos a brindar auxilio debido y oportuno, en consecuencia con carácter de urgencia, a las ciudadanos víctimas IDENTIDAD OMITIDA , cuando alguna de ellos así lo requiera; CUARTO: Imponer de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Comandante Instituto Autónomo de Policía Neoespartano (INEPOL), para que se sirva dar trámite a lo conducente a fin de dar estricto cumplimiento a la Medida de Protección aquí acordada. Notifíquese a las partes y líbrense oficios correspondientes. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 01


Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ
E L SECRETARIO


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO


En esta misma fecha se publico la presente decisión.

E L SECRETARIO


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO