REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000075
ASUNTO : OP01-D-2010-000075
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por la Dra. ZARIBEL CHOLLETT, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la adolescente acusado la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal. Así como visto y analizado lo expuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBEL CHOLLETT; el Dr. JOSE YAGUARE, en su carácter de Defensor Privado, representando a la referida adolescente y lo manifestado por la Adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal una vez Admitida la Acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, así como los elementos de prueba presentados en el mismo, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal A, de la Ley Especial citada, específicamente las siguientes: el acta policial S/N de fecha 04 de abril del 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista, en la cual dejan constancia de las circunstancias como se produjo la detención de la Adolescente; Acta de investigación penal de fecha 04 de abril del 2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Punta de Piedras, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta la Clínica Bolivariana de El Espinal; Inspección Técnica N° 149, de fecha 04 de abril practicada en el sitio del suceso por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Punta de Piedra; Inspección Técnica N° 150, de fecha 04 de abril practicada en el Hospital Luis Ortega de la Ciudad de Porlamar por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Punta de Piedra, al cuerpo de la adolescente; Acta de entrevista de fecha 04 de abril del 2010, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Punta de Piedras, por la ciudadana XIOMARA COROMOTO URRETA; Acta de entrevista de fecha 04 de abril del 2010, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Punta de Piedras, por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Experticia de reconocimiento legan S/N, de fecha 04 de abril del 2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Punta de Piedra, al teléfono celular marca Huawei, modelo C5100, de colores Rojo y Negro; Declaración de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rendida en la audiencia de imputación formal realizada en fecha 05 de abril de 2010, ante el Juez de control N° 1 de la Sección de Adolescentes ciudadana; Acta de entrevista de fecha 12 de abril de 2010, realizada en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio, por la ciudadana Xiomara Coromoto Urreta; Acta de entrevista de fecha 28 de abril de 2010, realizada en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio, por la ciudadana Gladis bautista Urreta Trujillo; Acta de entrevista de fecha 28 de abril de 2010, realizada en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio, por la ciudadana adolescente Haide Del Valle Saracual Figueroa; Acta de entrevista de fecha 28 de abril de 2010, realizada en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio, por el ciudadano Pedro Luis Brata Peña; Acta de entrevista de fecha 29 de abril de 2010, realizada en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio, por la ciudadana adolescente Xiomaris carolina Maita Urreta; Protocolo de Autopsia N° 9700-159-042de fecha 09 de abril de 2010, realizado por la médico Forense Dalila Cruz Días de Marcano Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y Levantamiento del Cadáver N° 9700-159-042 de fecha 09 de abril de 2010, realizado por el médico Forense Miguel Sánchez, Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Se estima que la acción desplegada por la adolescente encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal. Se ofrece para el debate probatorio: Declaración del funcionario Agente LUIS LA ROSA y Detective CARLOS RIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Punta de Piedra, Declaración de los funcionarios cabo Segundo CALIXTO RAMOS Y Agente ELVIS PARRA, ADSCRITOS A LA Comisaría de San Juan Bautista del Instituto Neo-espartano de Policía; declaración de la ciudadana XIOMARA COROMOTO URRETA, la cual es útil y pertinente por la víctima del presente hecho punible y Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual es útil y pertinente por ser testigo presencial del hecho punible; Declaración de la ciudadana GLADIS BAUTISTA URRETA TRUJILLO; Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Declaración de la ciudadana Medica Anatomopatólogo Forense Dalila Cruz Díaz de Marcano y declaración del médico Forense Dr. Miguel Sánchez PEDRO LUIS BRATA PEÑA; Declaración del ciudadano LUIS DANIEL MOTA GONZALEZ. Siendo acogida la calificación del delito HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal, y a su vez con la finalidad de asegurar la comparecencia de la adolescente a los demás actos del presente proceso, el Ministerio Público ha solicitado se mantengan la Medidas Cautelar de Privación de Libertad conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de asegurar su comparecencia a Juicio impuestas a la adolescente; SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO A LA ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE LA ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA ADOLESCENTE ACUSADA, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO SOY INOCENTE Y QUIERO IR A JUICIO. Es todo”. Y vista la solicitud realizada por el abogado defensor de la adolescente en este mismo acto : “Oída la declaración del adolescente mediante la cual manifiesta a este Tribunal su inocencia, solicito de este Tribunal se ordene la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes y conformidad con lo establecido en el Principio de la Comunidad de las Pruebas esta defensa se beneficiará de las ofrecidas por el Ministerio Público a los fines de demostrar la inocencia de su defendido. Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo Admitido Totalmente la Acusación, y que en primer lugar la adolescente imputada no admitió los hechos, y se observa que ha sido Admitida la Acusación contra ella, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal, por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se Admiten las Pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, en relación a la Medida Cautelar se Revoca la Medida Cautelar impuesta a la adolescente contenida en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, y en su defecto se Decreta a la adolescente la Medida Cautelar contenida en el artículo 581 “Ejusdem” consistente en Privación Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Privado. En relación a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de las cuales la defensa no presento prueba, se le hace del conocimiento del adolescente que puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se ordena remitir a Tribunal de Juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, y así se decide. Por Todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por ser éstas útiles y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal A, de la Ley Especial citada. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se Ordena la Remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal. TERCERO. Se Revoca la Medida Cautelar de Privación Preventiva Judicial de Libertad, a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la contenida en el artículo 581 Ejusdem, consistente en Privación de Libertad a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia de Juicio. CUARTO: En esta misma Audiencia se dictó Auto de Enjuiciamiento en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la cual se le notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: De igual manera conforme a lo establecido en el artículo 580 de la Ley Especial adjetiva se Ordena al ciudadano Secretario, remitir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal, intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos. Publíquese. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. ASI SE DECIDE. Cúmplase lo Ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N 01.
DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
EL SECRETARIO.
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO.
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO.
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