REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000119
ASUNTO : OP01-D-2010-000119
Visto el escrito suscrito por el Defensor Privado Dr. JHON J. CUETO RODRIGUEZ, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en donde solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida para sustituir la Detención Preventiva, por una Medida menos gravosa de las contenidas en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este Tribunal para decidir observa;
Se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, causa signada con el No OPO1-D-2010-000119, por ante este Tribunal por la presunta participación en la comisión de los delitos de Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y el delito de Detentación de Municiones previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. En donde el representante del Ministerio Público, en el acto de Calificación de Flagrancia de fecha 07-05-2010, precalifico y le imputo los mencionado delitos, en la Audiencia de Presentación, se le decreto Detención Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Adjetiva Especial. En fecha 11-05-2010, la representante del Ministerio Público presento escrito de Acusación por el Delito de Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y SOLICITÓ SE MANTENGA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de los Adolescentes (Medida Cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Juicio). Así mismo solicitó como sanción Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años.
Ahora bien, analizados los fundamentos esta decisora en el presente caso, visto el pedimento efectuado por el Defensor privado, considera que la misma, NO ES PROCEDENTE, toda vez, que el delito imputado en la Acusación al adolescente, esta contemplado en los delitos establecidos en el articulo 628 de la Ley Adjetiva Especial, que podrían merecer como sanción la Privación de Libertad, Este Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, considera que para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, es necesario que exista un hecho punible, cierto y comprobado, que merezca como sanción la Privación de Libertad y que no este prescrito, que haya fundados elementos de convicción procesal que vinculen al imputado al hecho punible, y una presunción razonable de peligro de fuga o peligro de obstaculización por éste en la búsqueda de la verdad respecto de este acto concreto de la investigación. Y la Fiscal del Ministerio Público consideró en el presente caso RATIFICAR SU PEDIMENTO DE MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, tal como consta en el escrito Acusatorio, recibido por este Despacho en fecha 11-05-2010; por lo que siendo el Delito imputado en el escrito Acusatorio el de Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece como sanción la Privación de Libertad, ello encuadra en el segundo aparte del articulo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece : ..” la Privación de Libertad como sanción ..A: Cometiera uno de los siguientes delitos… tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades...”.
Siendo que las circunstancias en que este Tribunal decretó la Medida Cautelar Prevista en el artículo 559 de la LOPNNA, siguen siendo las mismas en el día de hoy; Este Tribunal estima Que No Es Procedente La Sustitución De La Medida Privativa De Libertad Por Una Menos Gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que no están dadas las circunstancias para acordar una Medida menos gravosa, dado que el delito por el cual, se ha formulado la Acusación Fiscal , y siendo el delito uno de los previstos en el segundo aparte del articulo 628 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece como sanción la Privación de Libertad. En Consecuencia SE NIEGA la solicitud formulada por el defensor Privado Dr. JHON J. CUETO RODRIGUEZ, POR NO SER PROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA POR NO SER PROCEDENTE, El ACORDAR UNA DE LAS MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 DE LA LOPNA O DEL ARTÍCULO 256 COPP, A FAVOR del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide. Notifíquese a las partes. Líbrensen las Boletas correspondientes. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASI SE DECIDE. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL No 01.
Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ.
EL SECRETARIO.
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO.
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO.
2:40 PM