Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000100
ASUNTO : OP01-D-2010-000100
SENTENCIA JUDICIAL DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
JUEZ TITULAR: DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ, Juez del Tribunal Penal de Control N°01 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIO: ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. PEDRO LINARES, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
DEFENSOR PUBLICO: Dra. MARIA TOMEDES, Defensora Pública N°02 (Suplente), adscrita a la Unidad de Defensores con competencia en materia de Responsabilidad de Adolescentes de esta Sección.
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 26-05-2010, al hoy Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este Juzgado Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACION DEL HECHO.
En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 26-05-2010, a las 10:50 horas de mañana, siendo la hora y el día fijado por este Tribunal de Control Nº 01, en la que se le imputa al hoy Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, por el cual, lo acuso la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de acuerdo con lo expuesto en el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal, por los siguientes hechos: siendo aproximadamente las 7:00 AM del día Viernes 23-04-2010, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de varios ciudadanos mayores de edad, se introdujeron en una casa ubicada en la calle Sucre, Casa S/N, con fachada de color azul, cerca del festejo El Paisano, , Sector Robledal, Municipio Península de Macanao de este Estado, portando un arma de fuego y mediante amenazas de muerte y agresiones físicas, despojaron al ciudadano EDMUNDO MARCANO, de siete mil bolívares fuertes ( BsF. 7.000) y otras pertenencias entre las cuales se pueden señalar las siguientes: prendas de vestir por un monto aproximado a dos (BsF. 2.000) mil bolívares fuertes, tres (3) pares de zapatos por un monto de un (BsF.1.000) mil bolívares y cuatro (4) perfumes valorados en quinientos bolívares fuertes BsF.500), siendo detenido el citado adolescente debido a la rápida acción desplegada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Boca de Río del Instituto Neosespartano de Policía, quienes recuperaron los objetos antes señalados, siendo este adolescente reconocido por las víctimas del hecho punible. El Ministerio Público presento en el escrito Acusatorio como en la Audiencia Preliminar una Calificación Jurídica Alternativa, tal como lo señala el artículo 570 literal E de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en tal virtud solicita la Calificación alternativa por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
En el presente caso se le imputo al hoy Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en la Acusación Fiscal Alternativa y es esta la que se Admite por considerar que los hechos atribuidos al acusado, se configuran en el mencionado delito y está debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante formal escrito, cursante en los folios que rielan en el presente asunto. En este orden de ideas observa esta Juzgadora, que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado imputado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que el mencionado Adolescente fue la persona que realizo el hecho imputado, procediendo a imponer de manera inmediata al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículo 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de Conciliación y el de Remisión e igualmente del procedimiento por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 Ejusdem. Y se le procedió a preguntar al joven adulto si entendía el alcance de lo expuesto, con vista a la Acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien respondió, que si entiendo y expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS. ES TODO” ( ROBO GENERICO). El Tribunal cediéndole la palabra a la Defensora Pública N° 02 (Suplente), del joven adulto imputado Dra. MARIA TOMEDES, la cual manifestó lo siguiente: " Visto que mi defendido ha admitido los hechos solicito del Tribunal se imponga la sanción de inmediato y así mismo se revoque la medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad a lo cual estaba sometido el adolescente y en consecuencia se le otorgue su libertad, en virtud que los hechos por los cuales el tribunal a admitido la acusación no se encuentran descritos en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como merecedor de privación de libertad. Es todo. Es todo”. En esta Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente, ha comprobado que el hoy joven adulto imputado ha manifestado su voluntad de Admitir los Hechos de la Acusación de manera espontánea, libre de todo apremio y se acogió al artículo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación. En estos casos:” El Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta..” por lo que se sanciona a el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, tomando en cuenta la edad, idoneidad de la Medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirlas, es así como se le impone las sanciones de cumplimiento en libertad previstas en el artículo 620 literales B, C y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales están descritas en los artículos 624, 625 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por un lapso de Un (01) año y Ocho (08) meses la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, consistente la misma en que el adolescente deberá someterse a la Vigilancia Supervisión y Orientación del Psicólogo adscrito al Consejo de Protección del Municipio Marcano, en virtud que el adolescente reside en esa Jurisdicción y es su lugar de trabajo tal como lo manifestó el adolescente ambas sanciones, en relación a la imposición de REGLAS DE CONDUCTA: el adolescente queda obligado a trabajar consisten y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescente en: Obligaciones de hacer consistentes en estudiar o trabajar y presentar las constancias al Tribunal de Ejecución, sanción este que se impone por el lapso de Dos (02) años y SERVICIOS COMUNITARIOS en el Cuerpo de Bomberos de Juan Griego con una jornada semanal de dos (02) horas, por el lapso de cuatro (04) meses. El cumplimiento de estas sanciones en libertad, son de carácter simultáneo. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
SANCION
La representante del Ministerio Público solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literales B, C y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Imposición de Reglas de Conducta, Servicios Comunitarios y Libertad Asistida por el lapso máximo establecidos para cada una de ellas.
Comprobada la participación del hoy joven adulto en el hecho punible , se declara su responsabilidad, esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del hoy joven adulto previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el hoy joven adulto admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
4) Ahora bien, el delito imputado al adolescente es el de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, que no se trata de los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que podría merecer como sanción la Privación de Libertad; en atención al carácter excepcional que le esta atribuido por la ley, la utilización de la sanción privativa de libertad como último recurso. Aunado que la representante del Ministerio Público solicitó como sanción establecer la prevista en los literales “B, C y D” del articulo 620 de la ley que rige la materia y como quiera que el imputado hoy joven adulto, en la Audiencia Preliminar se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece en la Audiencia Preliminar Admitidos los Hechos objeto de la Acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, de la cual se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en el delito cometido, supuestos que llevan a rebajar la sanción al acusado, lo cual da como resultado la medida aplicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las siguientes: sanciones de cumplimiento en libertad previstas en el artículo 620 literales B, C y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales están descritas en los artículos 624, 625 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por un lapso de Un (01) año y Ocho (08) meses la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, consistente la misma en que el adolescente deberá someterse a la Vigilancia Supervisión y Orientación del Psicólogo adscrito al Consejo de Protección del Municipio Marcano, en virtud que el adolescente reside en esa Jurisdicción y es su lugar de trabajo tal como lo manifestó el adolescente ambas sanciones, en relación a la imposición de REGLAS DE CONDUCTA: el adolescente queda obligado a trabajar consisten y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescente en: Obligaciones de hacer consistentes en estudiar o trabajar y presentar las constancias al Tribunal de Ejecución, sanción este que se impone por el lapso de Dos (02) años y SERVICIOS COMUNITARIOS en el Cuerpo de Bomberos de Juan Griego con una jornada semanal de dos (02) horas, por el lapso de cuatro (04) meses. El cumplimiento de estas sanciones en libertad, son de carácter simultáneo. ASÍ SE DECLARA.
CUARTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal vistas las razones antes expuestas, una vez oídas las exposiciones de las partes, así como la admisión de los hechos manifestada por el hoy joven adulto acusado, este Tribunal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuentra Penalmente Responsable Al Mismo, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA. En consecuencia, corresponde a este Juzgado aplicarle inmediatamente la Sanción, para lo cual, quién aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirlas, de conformidad con lo establecido en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especial, es así los resultados de las evaluaciones practicadas al mismo, y en consecuencia se aplica las sanciones de cumplimiento en libertad previstas en el artículo 620 literales B, C y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales están descritas en los artículos 624, 625 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por un lapso de Un (01) año y Ocho (08) meses la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, consistente la misma en que el adolescente deberá someterse a la Vigilancia Supervisión y Orientación del Psicólogo adscrito al Consejo de Protección del Municipio Marcano, en virtud que el adolescente reside en esa Jurisdicción y es su lugar de trabajo tal como lo manifestó el adolescente ambas sanciones, en relación a la imposición de REGLAS DE CONDUCTA: el adolescente queda obligado a trabajar consisten y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescente en: Obligaciones de hacer consistentes en estudiar o trabajar y presentar las constancias al Tribunal de Ejecución, sanción este que se impone por el lapso de Dos (02) años y SERVICIOS COMUNITARIOS en el Cuerpo de Bomberos de Juan Griego con una jornada semanal de dos (02) horas, por el lapso de cuatro (04) meses. El cumplimiento de estas sanciones en libertad, son de carácter simultáneo, sanción esta que se impone acogiendo la solicitud Fiscal formulada en la Audiencia Preliminar, por ser parte de buena fe, además de haberse fundamentado en su petitorio, en las resultas psico-sociales que cursan al expediente y que le fueran practicadas al investigado. TERCERO: Se Revoca la Medida Cautelar decretada en fecha 24 de abril del 2010, consistente en Privación Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar y en consecuencia se Acuerda la Libertad del adolescente. Publíquese, Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASI SE DECIDE. CUMPLASE -
JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
4:03 PM
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