REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000324
ASUNTO : OP01-D-2009-000324
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por el Dr. PEDRO LINARES, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del adolescente ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453, Ordinal 4° del Código Penal. Así como visto y analizado lo expuesto por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público Dr. PEDRO LINARES; el Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, en su carácter de Defensor Público Nº 01 de esta Sección de Adolescentes, representando al referido adolescente y lo manifestado por el Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal una vez admitida la Acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, así como los elementos de prueba presentados en el mismo, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal A, de la Ley Especial citada, específicamente las siguientes: acta policial del detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de fecha 14 de agosto del 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, en la cual dejan constancia de las circunstancias como se produjo la detención del Adolescentes; Acta de entrevista de la ciudadana de fecha 14 de Agosto de 2009, del ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ RAMIREZ, rendida en la Policía Municipal de Mariño, la cual es útil y pertinente por ser testigo presencial de los hechos; Acta de entrevista de la ciudadana de fecha 14 de Agosto de 2009, del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ BRAZON, rendida en la Policía Municipal de Mariño, la cual es útil y pertinente por ser víctima del presunto hecho punible; Acta de entrevista de fecha 14 de Agosto de 2009, de la ciudadana MARIA EMILIA NUÑEZ ALCALA, rendida en la Policía Municipal de Mariño, la cual es útil y pertinente por ser testigo presencial de la detención del adolescente; Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 060-08-09, de fecha 14 de agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Mariño, practicada a los objetos recuperados; Inspección Técnica N° 159-08-09, de fecha 14 de agosto del 2009, suscritos por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Mariño, practicada en el lugar de los hechos. Siendo acogida la calificación del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453, Ordinal 4° del Código Penal, y a su vez con la finalidad de asegurar la comparecencia del adolescente a los demás actos del presente proceso, el Ministerio Público ha solicitado se imponga al adolescente la Sanción de Reglas de Conducta , por el lapso de Un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE EL ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO SOY INOCENTE Y QUIERO IR A JUICIO. Es todo”. Y vista la solicitud realizada por el abogado Defensor Público del adolescente en este mismo acto. Quien expuso: “Oída la declaración del adolescente mediante la cual manifiesta a este Tribunal su inocencia, solicito de este Tribunal se ordene la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes y conformidad con lo establecido en el Principio de la Comunidad de las Pruebas esta defensa se beneficiará de las ofrecidas por el Ministerio Público a los fines de demostrar la inocencia de su defendido. Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que en primer lugar el adolescente imputado no admitió los hechos, y se observa que ha sido admitida la acusación contra el adolescente por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453, Ordinal 4° del Código Penal, por los hechos que quedaron fijados en la acusación, se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público para ser presentadas en el debate oral, por ser útiles, legales, pertinentes, y necesarias en la demostración del hecho que se pretende, en relación a la medida cautelar se mantiene la misma, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Privado. En relación a las pruebas aportadas por el ministerio publico, de las cuales la defensa no presento prueba, se le hace del conocimiento del adolescente que puede beneficiarse del principio de la comunidad de las pruebas, se intima a las partes que concurran al Tribunal de Juicio dentro del plazo común de cinco días a la recepción de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio a presentar sus alegatos, por último se Ordena Remitir al Tribunal de Juicio las actuaciones relativas a los adolescentes, y ASÍ SE DECIDE. Por Todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS de conformidad con lo dispuesto en literal F del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453, Ordinal 4° del Código Penal. Así como lasa pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por ser éstas útiles y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal A, de la Ley Especial citada. SEGUNDO: En cuanto a la Calificación Jurídica realizada por el Ministerio Público, del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453, Ordinal 4° del Código Penal, esta Juzgadora la acoge. TERCERO: Se Mantiene la Medida Cautelar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones ante el Aguacilazgo. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453, Ordinal 4° del Código Penal. QUINTO: En esta misma Audiencia se dictó Auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al cual se le notificó por su lectura a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: De igual manera conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Especial adjetiva se Ordena al ciudadano Secretario, remitir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes el expediente original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal, intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos. Publíquese. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. ASI SE DECIDE. Cúmplase lo Ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N 01.
DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
EL SECRETARIO.
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO.
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO.