REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000098
ASUNTO : OP01-D-2009-000098

AUTO DE APERTURA A JUICIO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 EJUDEM con motivo de la acusación presentada por la Dra. ZARIBEL CHOLLETT, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del adolescente ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en los artículos 470 del Código Penal. Así como visto y analizado lo expuesto por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público Dr. PEDRO LINARES; la Dra. GEISHA CAMACARO, en su carácter de Defensora Pública Nº 03 de esta Sección de Adolescentes representando al referido adolescente y lo manifestado por el Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal una vez Admitida la Acusación presentada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico, así como los elementos de prueba presentados en el mismo, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal A, de la Ley Especial citada, específicamente las siguientes: Declaración del funcionario Omar Antonio Valerio Alcalá, adscrito al Cuerpo del Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar, declaración de los funcionarios SM1 Luís Alberto Suárez y SM3 Jairo García, adscritos al Destacamento N° 76, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Declaración del Ciudadano Hernán Arias Carrascal, la misma es necesaria toda vez que es víctima de los hechos punibles y pertinente toda vez que con su testimonio quedara demostrada la participación del adolescente en los hechos punibles y declaración de la Ciudadana Jenny Alejandra Marín Hernández, la misma es necesaria toda vez que es víctima de los hechos punibles y pertinente toda vez que con su testimonio quedara demostrada la participación del adolescente en los hechos punibles. Siendo acogida la calificación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en los artículos 470 del Código Penal, y a su vez con la finalidad de asegurar la comparecencia del adolescente a los demás actos del presente proceso, el Ministerio Público ha solicitado se mantenga que le fue impuesta al adolescente. Visto lo expuesto por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez leído sus derechos y garantías, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra quien manifestó: “YO SOY INOCENTE Y QUIERO IR A JUICIO.” Y visto la solicitud realizada por la abogada defensora pública del adolescente en este mismo acto, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que sea él quien le informe al Tribunal lo que considere. Es todo”. Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Juez de Control, e informó a las partes presentes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece que en la Audiencia Preliminar una vez Admitida la Acusación, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir los hechos objeto del proceso. Es por ello que de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal vigente, luego de la reforma se incorporó la admisión de los hechos luego de admitida la acusación, para permitir asegurar el pleno derecho a la defensa en atención a que el imputado debe conocer claramente el alcance de la acusación, contenido y su admisión para considerar los límites de la admisión de los hechos, y por ello, en atención a que la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el Procedimiento especial a seguir, estableciendo en su artículo 578 que el pronunciamiento de admisión de la acusación se hace al final de la audiencia preliminar, esto es una vez finalizada la audiencia, considera quién aquí decide que debe aplicarse este procedimiento por ser más garantista en cuanto a los derechos del imputado, y por ello procede a decidir en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre la admisibilidad de la Acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa así pues que en relación a la admisión de la acusación, que se le imputó los hechos en el cual “En horas de la mañana del día siete (07) de abril del año 2009, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , fueron detenidos por funcionarios adscritos al Destacamento N° 76, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana estado Nueva Esparta, en el estacionamiento de la embarcación del Ferry Cacica Isabel, cuando se encontraba atracando en el Terminal de Ferrys, ubicado en Punta de Piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, toda vez que les fue encontrado en su poder una bolsa contentiva de dos pares de zapatos, cuatro perfumes, un Sweter, una pijama y un Kit de belleza para damas Cosméticos, los cuales fueron reconocidos por los ciudadanos YENNY ALEJANDRA MARIN HERNANDEZ y HERNAN ARIAS CARRASCAL como de su propiedad, indicando en sus entrevistas que las mismas le habían sido sustraídas del interior de su vehículo el cual se encontraba estacionado en la citada embarcación Naviera.” Los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, observa este Tribunal los siguientes:
PRIMERO: el acta policial de detención N° 053, de fecha 03 de Abril del 2009, suscrita por los funcionarios SM1 Luís Alberto Suárez y SM3 Jairo García, adscritos al Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual constan las circunstancias como se produjo la detención de los Adolescentes;
SEGUNDO: Acta de entrevista del ciudadano HERNAN ARIAS CARRASCAL; la cual es útil y pertinente por ser víctima del presunto hecho punible;
TERCERO: Acta de entrevista de la ciudadana YENNY ALEJANDRA MARIN HERNANDEZ, la cual es útil y pertinente por ser víctima del presunto hecho punible.
CUARTO: Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-073-117, de fecha 07-04-09, realizada por el funcionario Omar Antonio Valerio Alcalá, adscrito al Cuerpo del Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar, practicada a los objetos recuperados, con la misma quedará demostrado la existencia de los objetos recuperados. Acusación que se presenta con la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) año, conforme al artículo 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en El artículo 624 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Por estos elementos de convicción anteriormente expuestos, a criterio de quién aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen considerar la participación de el adolescente, es por lo que este Tribunal Admite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal A, la Totalidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos que han sido fijados en la acusación, por los delitos imputados por el Ministerio Público, los cuales son APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal Admisión total de la Acusación, que realiza esta Juez de control, toda vez que del cúmulo de evidencias presentadas existe elementos de convicción que indican el merecer en derecho para propiciar el enjuiciamiento del adolescente acusado y de cuya motivación, se realizara de forma detallada en el auto respectivo tal como lo establece el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante se deja constancia que la Juez de forma oral explico a los presentes los razonamientos que la llevaron a admitir totalmente la acusación Y así se decide. Una vez Admitida la Acusación, el Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Juez, informó a los acusados, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó a los acusados como a las partes presentes del procedimiento por admisión de los hechos, conforme lo dispone el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y este expuso: Soy Inocente. Es Todo “. Por Todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en los artículos 470 del Código Penal, Se Admiten las Pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Cautelar que le fue impuesta al adolescente en la audiencia de calificación de procedimientos, prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Se dio lectura al auto de enjuiciamiento conforme lo dispuesto en la última parte del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 EJUSDEM se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal CUARTO: De igual manera conforme a lo establecido en el artículo 580 de la Ley Especial adjetiva; se Ordena al ciudadano Secretario, remitir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el expediente en original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal, intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos. Líbrese los Oficios correspondientes. Publíquese. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. ASI SE DECIDE . Cúmplase lo Ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N 01.



DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ

EL SECRETARIO.



Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO.



Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO.