REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000134
ASUNTO : OP01-D-2010-000134
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy, Viernes Veintiuno (21) de Mayo de 2010, siendo las 12:40 horas de la tarde día y hora para que tenga lugar la Audiencia del acto de Calificación de Procedimiento relacionada con los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Vistas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público representado por la Fiscal Séptima Dra. ZARIBELL CHOLLET, quien expuso: "Presento ante este tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño en horas de tarde del día de ayer, ya que fue señalado por las victimas que cuando se encontraban en la calle Tubores de la Ciudad de Porlamar, mediante amenazas y con el uso de la fuerza física los despojaron de dos bolsos deportivos de su propiedad, valorados en Trescientos Sesenta Bolívares cada uno de ellos de acuerdo al avalúo real practicado. De lo antes expuesto y de las actas consignadas considera esta Representante del Ministerio Público que estamos en presencia de un delito contra la propiedad que en este acto precalifica como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455, del Código Penal Vigente. En tal sentido ciudadana Juez solicito se decrete el presente procedimiento como ABREVIADO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último solicito se le impongan la medida cautelar prevista en el literal “C”, del artículo 582 “Ejusdem”. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los adolescentes imputados de los derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando a los adolescentes imputados, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando los mismos de manera positiva, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Yo lo que hice fue cuando ellos IDENTIDAD OMITIDA, y agarraron los bolsos yo salí corriendo con ellos ya que si me quedaba allí era peor, siempre me iban a agarrar. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo le quite un bolso a las muchachas, se lo quite por cosa de uno, y me siento mal por lo que hice. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo cuando veo que venían unos muchachos le dije que me diera el bolso y el me lo pidió pero no los amenazamos, y en estos momentos me encuentro arrepentido por cuanto yo lo que quiero es estudiar en la escuela de Guardias y ahora con esto temo que no pueda entrar a estudiar allí. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Veníamos caminando y estábamos cansados y nos quedamos parados escuchando música y en eso venían unos chamos y IDENTIDAD OMITIDA le quitaron los bolsos y cuando ellos corrieron yo también corrí detrás de ellos. Es todo”. Visto lo expuesto por la Defensora Pública de esta Sección N° 03 Dra. GEISHA CAMACARO, DEFENSORA PUBLICA DE LOS ADOLESCENTES, QUIEN EXPONE: “visto la imputación que hace el ministerio publico vista las actas y las declaraciones de los adolescentes, solicito en cuanto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la libertad plena de los mismos ya que estos han señalado no tener responsabilidad en las actuaciones realizadas por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes en esta audiencia han señalado ser responsables y autores del delito de Robo Genérico imputado el día de hoy por el Ministerio Publico por ello cual a los dos últimos adolescentes mencionados sean impuestas cualquiera de las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y si el tribunal considera que todos tienen responsabilidad se les imponga la medida solicitada por el Ministerio Publico, y de ser así solicito para los 4 adolescente se les ordene la practica de evaluaciones Clínico Sociales y que las mismas sean remitidas al Tribunal de Juicio. Es todo.” Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Juez y expuso: De las declaraciones de las victimas y testigos el tribunal Decreta la Detención como Flagrante de los adolescentes y se Ordena la Prosecución del presente procedimiento por la Procedimiento Abreviado, y por cuanto de dichas declaraciones se observa que los adolescentes no ejercieron violencia en el hecho cometido se acoge la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público por el delito de Robo Génerico previsto en el artículo 455, del Código Penal Vigente y en cuanto a lo solicitado por la defensa en cuanto a que se le otorgue la Libertad Plena de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se Niega la misma ya que se puede observar de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, ambos pueden ser responsables de los hechos. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, los adolescentes imputados así como la defensa, para decidir observa:. De los elementos antes enunciados se observan fundados elementos para estimar la comisión del hecho punible, así como la participación de los adolescentes hoy imputados, es por ello, que se Acuerda en lo referente al procedimiento seguir el Procedimiento Abreviado por Flagrancia, y se Ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, además de ello, se Acoge la calificación del delito en atención al hecho punible narrado, como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455, del Código Penal Vigente. y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a las Medidas Cautelares, se observa que el delito imputado no es merecedor de sanción de Privación de Libertad, y existen fundados elementos de convicción para estimar a los adolescentes imputados como las personas que arrebató el celular a la víctima y emprendió veloz carrera, para luego ser detenido, y al ser revisado, encontrarle dentro de su bolsillo del pantalón el celular , es por ello, que se Acuerda Con Lugar la Medida Cautelar de presentación cada 08 días ante la oficina del Alguacilazgo, de conformidad con o dispuesto en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se Decreta la Libertad de los adolescentes. Se Acuerda Con Lugar las evaluaciones clínicas y psico- sociales solicitadas por la defensa. Vistas las exposiciones de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Acuerda seguir la presente investigación por el Procedimiento de Flagrancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se Ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes para que convoque el Juicio Oral y Privado. Así se decide. SEGUNDO: Se Acoge la precalificación Fiscal por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455, del Código Penal Vigente. TERCERO: Se les impone a los adolescentes la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; En Consecuencia Se decreta la Libertad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO Se Ordena la práctica de las evaluaciones Psico-sociales a los adolescentes imputados, IDENTIDAD OMITIDA para el día martes 25 de mayo del 2010, a las 10:00 horas de la mañana y a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, para el día jueves 27 de mayo del 2010 a las 10:00 horas de la mañana, por intermedio de los servicios auxiliares adscritos a la Sección Adolescentes. QUINTO: Se Acuerda expedir las copias respectivas a las partes. Líbrese los oficios correspondientes. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia. ASI SE DECIDE. Cúmplase-
JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
2:24 PM