REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2009-000200
ASUNTO : OP01-D-2009-000200
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo a las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 576 y 579 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la acusación presentada por la Dra. ZARIBEL CHOLLETT, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del adolescente ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 455 Código Penal. Así como visto y analizado lo expuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBEL CHOLLETT; la Dra. GEISHA CAMACARO, en su carácter de Defensora Pública Nº 03 de esta Sección de Adolescentes, quien actúa en este acto en sustitución de la Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública Penal N° 2, representando al referido adolescente y lo manifestado por el Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal una vez admitida la Acusación presentada por la Fiscal Séptima Séptima del Ministerio Publico, así como los elementos de prueba presentados en el mismo, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal A, de la Ley Especial citada, específicamente las siguientes: la declaración de los funcionarios Pablo Ramos, William Serrano y Ángel Hernández, adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, Declaración de la Víctima ciudadana YASMIN XIOMARA AMARGURA CARMONA y ROSMARI ARIAM MARQUEZ VALENCIA testigo presencial de los hechos. Siendo acogida la calificación del delito de Robo Genérico en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 455 Código Penal, y a su vez con la finalidad de asegurar la comparecencia del adolescente a los demás actos del presente proceso, el Ministerio Público ha solicitado se mantenga que le fue impuesta al adolescente. Visto lo expuesto por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez leído sus derechos y garantías, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra quien manifestó: “YO ME DECLARO INOCENTE.” Y visto la solicitud realizada por la abogada defensora pública del adolescente en este mismo acto, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que sea el quien le informe al Tribunal lo que considere. Es todo”. Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Juez de Control, e informó a las partes presentes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece que en la Audiencia Preliminar una vez Admitida la Acusación, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir los hechos objeto del proceso. Es por ello que de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal vigente, luego de la reforma se incorporó la admisión de los hechos luego de admitida la acusación, para permitir asegurar el pleno derecho a la defensa en atención a que el imputado debe conocer claramente el alcance de la acusación, contenido y su admisión para considerar los límites de la admisión de los hechos, y por ello, en atención a que la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el Procedimiento especial a seguir, estableciendo en su artículo 578 que el pronunciamiento de admisión de la acusación se hace al final de la audiencia preliminar, esto es una vez finalizada la audiencia, considera quién aquí decide que debe aplicarse este procedimiento por ser más garantista en cuanto a los derechos del imputado, y por ello procede a decidir en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa así pues que en relación a la admisión de la acusación, que se le imputó los hechos en el cual “Siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde del día lunes 1° de Junio del año 2009, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , fue detenido por varias personas de la comunidad y posteriormente entregado a los funcionarios de la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, toda vez que momentos antes en compañía de otro ciudadano no identificado utilizando un arma blanca tipo cuchillo, la cual intento despojar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de un bolso, no, logrando su cometido.. Los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, observa este Tribunal los siguientes:
PRIMERO: Acta Policial, de fecha 01 de junio del 2009, suscrita por el sargento Primero Pablo ramos adscrito al Comando de Unidades Especiales Brigada Motorizada del Instituto Neo Espartano de Policía, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue detenido el adolescente
SEGUNDO: Acta de entrevista de la ciudadana YASMIN XIOMARA AMARGURA CARMONA, plenamente identificado en autos, quien es víctima del presente hecho. TERCERO: Acta reentrevista de la ciudadana ROSMARY ARIAM MARQUE VALENCIA. Testigo del hecho punible.
Acusación que se presenta con la solicitud de sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 624, “Ejusdem” solicitando el Ministerio Publico la aplicación por el lapso de UN (01). Por estos elementos de convicción anteriormente expuestos, a criterio de quién aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en el artículo 455, del Código Penal Vigente y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen considerar la participación de el adolescente, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, Admitir en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos que han sido fijados en la acusación, por los delitos imputados por el Ministerio Público, los cuales son ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en el artículo 455 del Código Penal Vigente. Admisión total de la acusación, que realiza esta Juez de Control, toda vez que del cúmulo de evidencias presentadas existe elementos de convicción que indican el merecer en derecho para propiciar el enjuiciamiento del adolescente acusado y de cuya motivación, se realizara de forma detallada en el auto respectivo tal como lo establece el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante se deja constancia que la Juez de forma oral explico a los presentes los razonamientos que la llevaron a Admitir Totalmente la Acusación Y así se decide. Una vez Admitida la Acusación, el Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Juez, informó a los acusados, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó a los acusados como a las partes presentes del procedimiento por admisión de los hechos, conforme lo dispone el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por Todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y EN CONSECUENCIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en el artículo 455, del Código Penal Vigente, Se Admiten las Pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Cautelar que le fue impuesta al adolescente en la Audiencia de Calificación de Procedimientos, prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Se Ordena emitir el correspondiente Auto de Enjuiciamiento. Se dio lectura al auto de enjuiciamiento conforme lo dispuesto en la última parte del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes para el enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en el artículo 455, del Código Penal Vigente CUARTO: De igual manera conforme a lo establecido en el articulo 580 de la Ley Especial adjetiva; se Ordena al ciudadano Secretario, remitir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el expediente en original al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente y el Tribunal, intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos. Libresen los Oficios correspondientes. Publíquese. Regístrese, Diarícese y déjese copia del presente Auto. ASI SE DECIDE . Cúmplase lo Ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N 01.
DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
EL SECRETARIO.
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO.
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO.
4:50 PM