REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000131
ASUNTO : OP01-D-2010-000131
RESOLUCION JUDICIAL.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
TRIBUNAL DE CONTROL No. 1: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, integrado por:
Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ, Juez Profesional en funciones de Juez de Control No. 01, de éste sistema.
SECRETARIA: Abg. ELIANA MENDEZ.
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública N° 03, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. PEDRO LINARES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Oído lo explanado en el Acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento celebrado en esta misma fecha, a solicitud del Ministerio Público, oído lo expuesto en tal sentido por la representación fiscal, oídos los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública, este despacho Judicial para decidir hace las siguientes consideraciones: Del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias en que se practicó la aprehensión de los adolescentes detenidos, se desprende que al serle practicada revisión corporal le fue incautada de conformidad al artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, encontrándole al que vestía franela azul color negro con estampas de cuadros en el bolsillo derecho cuatro envoltorios elaborados en material sintético de la siguiente forma: tres envoltorios de color blanco, los cuales dos se encuentran atados a un único extremo de color negro y uno con hilo de coser con hilo de color claro, un envoltorio de color verde contentivos en su interior de una sustancias de color blanca denominada cocaína; al segundo de los imputados, al realizarle la revisarle no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico. Consta en el expediente, oficio No. 743 registro policial de los adolescentes, y experticia toxicológica en vivo donde se constata que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA resultó positivo en el consumo de cocaína y Marihuana, y de IDENTIDAD OMITIDA, obteniendo los mismos resultados. Consta experticia químico botánica de la cual se desprende que el peso neto es de dos gramos con ciento noventa miligramos (2,190 mg) de clorhidrato de cocaína, como dosis de consumo. En su exposición el Ministerio Público expuso que el resultado positivo en la experticia toxicológica de los adolescentes por lo cual estamos en presencia de unos jóvenes consumidores de sustancias psicoactivas y considera procedente solicitar a este Tribunal se decrete la declinatoria de competencia al Consejo de Protección mas cercano al domicilio de los mismo, de conformidad con el articulo 108 de La Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el literal “a” del articulo 160 ejusdem; igualmente solicito la libertad plena de los adolescentes. Ello adminiculado con la declaración de los detenidos quienes asumen que son consumidores de sustancias ilícitas, y lo solicitado tanto por la representante de la vindicta pública como por la Defensa, es suficiente para que este despacho judicial Declare a los adolescentes consumidores y habida cuenta que tal condición es una enfermedad, como lo ha señalado la Organización Mundial de la Salud, más no un delito, en observancia a la garantía constitucional estatuida en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente es Declarar la Libertad Plena de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Por otra parte, si bien este despacho Judicial no tiene competencia sobre los adolescentes desde el punto de vista penal, no puede soslayar lo exigido en el artículo 78 de la carta magna, que señala que la trilogía Estado-Familia-Sociedad es corresponsable para garantizar la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, y el artículo 51 establece como derecho de los sujetos sometidos a esta Ley Especial, por lo que deben ser protegidos contra estas sustancias, este Tribunal considera que los adolescentes debe ser objeto de una Medida de Protección que le permita superar el problema de consumo que padece, es así que lo procedente es Declinar la Competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal en el Consejo de Protección en el caso de autos, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA al Consejo de Protección del Municipio Díaz de este Estado; y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , al Consejo de Protección del Municipio Mariño de este Estado. Se Ordena la Destrucción de las Sustancias incautadas, de conformidad con el procedimiento que establece la Ley Especial de la materia en sus artículos 117 al 119. Ofíciese A la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de remitirle copias de lo actuado con el objeto que ponga en práctica el correspondiente procedimiento. Igualmente, se Ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acreditado en este estado, con el objeto de desincorporar del Sistema de Información Policial la reseña policial registrada a los adolescentes en referencia, en observancia a la garantía constitucional establecida en el artículo 28 de la Carta Magna. Por todos razonamientos que anteceden, y Vistas las exposiciones de las partes ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: En uso de las atribuciones conferidas en el artículo 108 de Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se Decreta la LIBERTAD PLENA de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por ser consumidores de Sustancias estupefacientes en observancia a la garantía establecida en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se Ordena desincorporar del sistema de información policial la reseña practicada a los adolescentes detenidos, en observancia a lo estipulado en el artículo 28 constitucional. TERCERO: Conforme a los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLINA LA COMPETENCIA AL CONSEJO DE PROTECCIÓN de los siguientes municipios de acuerdo al domicilio de los adolescentes de la siguiente manera: en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA al Consejo de Protección del Municipio Díaz de este Estado; y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al Consejo de Protección del Municipio Mariño de este Estado. A los fines de que dicten MEDIDA DE PROTECCIÓN, para evitar el consumo de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en sus artículos 125 y 126. CUARTO: Se Ordena remitir oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con el objeto de que oficie la DESTRUCCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, estado Nueva Esparta, al cual se Ordena remitir Copia Certificada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. Se libran los Oficios correspondientes. Publíquese. Regístrese. Diarícese y Déjese Copia. ASI SE DECIDE. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA SECRETARIA
DRA. ELIANA MENDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
DRA. ELIANA MENDEZ
3:20 PM