Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000007
ASUNTO : OP01-D-2010-000007
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: Will José Sánchez Flores, a quien a pesar de las diligencias practicadas no se ha podido notificar.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 458 del Código Penal, de los establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente.
INISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
DEFENSA: Dr. PATRICIA RIBERA, Defensora Publica No. 02, de esta Sección de Adolescentes.

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIONDE LA ACCION PENAL, formulada por la ciudadana representante del Ministerio Público la Dra. ZARIBEL CHOLLETT REYES, en la Asunto Nº OPO1-D-2010-000007, que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 458 del Código Penal, de los establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Revisada como ha sido de oficio la presenta causa, seguida contra el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 458 del Código Penal, de los establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud fiscal en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 18 de abril de 2001, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado ante este Tribunal de Control No. 01 a quien se le imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 458 del Código Penal, de los establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, debidamente asistido por el Defensora Pública Penal No. 02; Dra. PATRICIA RIBERA, en la cual se Acordó Decretar el Procedimiento Ordinario, conforme lo estipulado en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; se Acogió la Calificación por el delito como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 458 del Código Penal, de los establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, y se Acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, imponiéndose al adolescente la Medida Cautelar prevista en artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente. En relación a los hechos acontecidos en fecha 15-06-09 atribuidos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se recabaron los siguientes elementos de convicción procesal: Acta policial de detención, suscrita por los funcionarios de la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, donde describen la forma de tiempo, modo y lugar en que practicaron la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que el mismo fue trasladado por el ciudadano Will José Sánchez Flores, como la persona que momentos antes en compañía de otro ciudadano que no logró ser identificado, utilizando un arma de fabricación casera, tipo chopo, lo despojaron de sus pertenencias, por lo que en el procedimiento de calificación se le imputó el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 458 del Código Penal, de los establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente; sin que hasta el presente se hayan podido recabar otras evidencias, por lo que la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, solicita que de las actas que conforman la causa, se desprende la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 458 del Código Penal, de los establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, delito éste que de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, concatenado con el artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral tercero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, opera la prescripción de la acción penal, ya que se establece que transcurrido Cinco (5) años a la fecha de la comisión del delito, ésta prescribe. Analizadas las Actas y Autos del presente Asunto, quién aquí decide evidencia que en el presente caso han transcurrido más de Cinco (5) años, desde que presuntamente se cometió el delito por lo que es procedente DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN solicitada y en consecuencia Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la causa. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DE LA CONVOCATORIA O NO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

Visto lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”. En este sentido, se observa el motivo de la solicitud Fiscal, cual es la Extinción de la acción penal, y vista las actas que conforman la investigación, en cuanto a la data de su origen, se observa por ello la jurisprudencia de fecha 15-6-01, sentencia 1195, cuyo Magistrado ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate. Vista la data de origen, por ello considera este Tribunal que no es procedente la convocatoria a la audiencia de sobreseimiento para decidir sobre la extinción de la acción penal en la presente causa.

En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal para decidir observa: Acta policial de detención, de fecha 18-04-2001 suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Pampatar, de INEPOL, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del Adolescente imputado; presentado en audiencia de calificación de procedimiento. No existe en las actas que conforman la investigación fiscal a cargo de la Fiscalía especializada, otros elementos de convicción que permitan determinar la existencia fehaciente de lo incautado, toda vez que aunado a la no existencia de testigos, y tampoco se evidencia otros elementos que conlleven a determinar la responsabilidad penal en la comisión de este hecho del adolescente imputado. De las actas antes detalladas, analizando el hecho en si mismo, se evidencia el acta policial de detención, mas no la existencia misma del arma, por la ausencia de reconocimiento legal de lo hallado, y no existe en las actas que conforman la investigación fiscal a cargo de la Fiscalía especializada, otros elementos de convicción que permitan determinar el hecho mismo, y la participación del adolescente, y solicitar fundadamente su enjuiciamiento, es por ello este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, acuerda con lugar, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SOBRESEIMIENTO que se dicta conforme a lo pautado en el literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 4° “parte infine” del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar insuficiente lo actuado, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 458 del Código Penal, de los establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescente, Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía VII del Ministerio Público, por los hechos acontecidos en fecha 15 de junio de 2009, en Jurisdicción del Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Se REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 582 literal C, decretada al adolescente en fecha 16-06-09 y se DECRETA la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Ordena Borrar la Reseña Policial del Adolescente. Líbresen los Oficios correspondientes. Notifíquese a las partes Publíquese. Regístrese. Diarícese y Déjese copia. ASI SE DECIDE. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,


EL SECRETARIO
Dra. CIRA URDANETA DE GÓMEZ
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

EL SECRETARIO
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO