REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OL01-P-2000-000006
ASUNTO : OL01-P-2000-000006

PENADO: EXEL RAFAEL VARGAS OYOQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.933.986, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Bebedero, vereda 48, Avenida 2, casa numero 12, Municipio Sucre, Estado Sucre.

DECISIÓN: GRACIA DEL CONFINAMIENTO

Revisada como ha sido la presente causa, seguida en contra del penado, EXEL RAFAEL VARGAS OYOQUE, ya identificado, visto el cómputo de pena que constan en autos, la solicitud del penado, y los recaudos consignados a los fines de cumplir con los requisitos de ley, por cuanto opta por la gracia del CONFINAMIENTO, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: EXEL RAFAEL VARGAS OYOQUE, ya identificado fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 278, 460, en relación con los artículos 82 y 78 del Código Penal, así como las accesorias establecidas en el art. 16 del Código Penal.

SEGUNDO: El penado fue detenido en fechas 09/04/2004 al 10/4/2004, y luego 14/10/2004 hasta la presente fecha por los hechos que originaron la presente causa, y tiene privado de libertad hasta el día de hoy, siete (7) años, cinco (05) meses y seis (06) días. quedando por cumplir la pena de dos (2) años, cuatro (04) meses, veinticuatro (24) días , estando apto para la gracia de confinamiento desde el 02 de mayo del 2010.

El artículo 53 del Código Penal, en su parte final, establece para el Confinamiento, el aumento de una tercera parte de la pena que queda por cumplir; dos (2) años, cuatro (04) meses, veinticuatro (24) días, en este caso siendo el aumento de nueve (9) meses y dieciocho (18) días, en definitiva queda tres (03) años, dos (2) meses y doce (12) días, finalizando la pena el día doce (12) de agosto del 2013, así como la accesoria contenida en el artículo 16, ordinal 1, ejusdem.

TERCERA: Establece el referido artículo 53, para que sea otorgada la gracia de Confinamiento, el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena y conducta ejemplar del penado.
En este sentido, visto el computo de pena con redención realizado en fecha 05 de Marzo del 2010, por este Despacho, se evidencia que el penado esta apto para la gracia solicitada, Y ASI SE DECLARA.

CUARTA: Por otra parte cursa en autos al folio 143 de la pieza 3 del asunto, Carta de Buena Conducta emitida por el director del Internado judicial de Cumaná, donde demuestra el buen comportamiento del penado, lo cual evidencia que ha demostrado progresividad conductual y comportamiento adecuado en reclusión.

QUINTA: De igual manera riela al folio 165 de la misma pieza 3, Constancia de Residencia emanada del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, indicando la dirección en la cual estará residenciado el penado, con el apoyo familiar, que es la siguiente: Urbanización Virgen del Valle, calle numero Q- 4-22 , Santa Bárbara, El Tigre, Estado Anzoátegui.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONMUTA el resto de la pena de Prisión a la que fue condenado el ciudadano EXEL RAFAEL VARGAS OYOQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.933.986, por la pena de CONFINAMIENTO, por lo que deberá permanecer en el Municipio donde quedará confinado en la siguiente dirección Urbanización Virgen del Valle, calle numero Q- 4-22 , Santa Bárbara, El Tigre, Estado Anzoátegui, lo que le resta de la pena por cumplir, es decir, tres (03) años, dos (2) meses y doce (12) días, finalizando la pena el día doce (12) de agosto del 2013. fecha hasta la cual se presentará el penado ante la misma autoridad designada, Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, y de conformidad con el último aparte del artículo 20 del Código Penal, se presentará un mínimo de una vez por semana ante el Prefecto de ese Municipio antes mencionado. Esta Autoridad Civil llevará el control de sus presentaciones e informará a este Despacho de cualquier incumplimiento.

Compúlsense por secretaría dos copias certificadas: una para el archivo del Tribunal y otra para el Prefecto designado. Hágasele la notificación personal al penado. Una vez que el penado se dé por notificado y firme compromiso de observar buena conducta, no deberá ausentarse el Municipio designado y debe presentarse semanalmente ante el Prefecto respectivo, líbrese la boleta de Confinamiento. Envíese la copia de esta decisión al Prefecto de conformidad con el artículo 45 del Código Penal, junto con el oficio respectivo.

En vista de que el penado se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre y fue comisionado el Tribunal Primero de Ejecución del Estado Sucre con sede en Cumaná para la vigilancia del penado establecida en el art. 481 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar los correspondientes oficios con copia certificada de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia, líbrense los correspondientes oficios.

Cúmplase.

La Juez de Ejecución


Dra. Jacqueline Marquez Gonzalez

La Secretaria


Abg. Maijolet Rojas Zapata



OL01-2000-000006



12:32 PM