REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000534
ASUNTO : OP01-P-2008-000534
AUTO DE REDENCION Y NUEVO COMPUTO DE PENA.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pronunciarse en relación a la solicitud de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, de fecha nueve (09) de febrero del 2010 conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, con el fin del reconocimiento del tiempo cumplido para los efectos de redimir la pena, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 3 ejusdem y remite: Constancia de Trabajo y Estudio y Carta de Conducta del PENADO JESUS ANTONIO NARVAEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-19.434.489, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
A los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por la mencionada Junta, de Redimir la pena por el trabajo y estudio realizado durante el tiempo de Reclusión, este Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Para resolver la solicitud interpuesta, tenemos que el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena dispone: “Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas o penadas o medidas correccionales sustitutivas de libertad.”
En este sentido, las solicitudes interpuestas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa , una vez consignadas las Constancias correspondientes al tiempo de Trabajo, evidencian que el penado trabajó, durante el lapso de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS al efectuarse la operación matemática de dos días de trabajo , por uno de reclusión, obtiene esta Juzgadora que la redención es de ONCE (11) MESES Y ONCE 11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, lapso que por no considerarse contrario a derecho y enteramente procedente, se acuerda redimir en este acto Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de la Redención, se computa el tiempo redimido a la pena impuesta de la siguiente manera:
Pena impuesta: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.
Redimido: de ONCE (11) MESES Y ONCE 11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS
Detenido a la presente fecha: Desde 12-2-2008: DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES.
Cumplido en total a la presente fecha: TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir NUEVE (9) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA a favor de JESUS ANTONIO NARVAEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-19.434.489, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el tiempo de ONCE (11) MESES Y ONCE 11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y en virtud de haber cumplido un tiempo físico de detención de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, falta por cumplir NUEVE (9) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, del tiempo de la pena impuesta. Y así se declara.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia, notifíquese a las partes, Cumplase.
La Juez Única de Ejecución
Dra. Jacqueline Márquez.
La Secretaria,
Abg. Marvys Gómez
1:05 PM