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Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 24 de mayo de 2010
 199º y 151º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: OP01-P-2007-000838
 ASUNTO 			: OP01-P-2007-000838
 
 JUEZA: ABG. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
 SECRETARIA: ABG. MIREISI MATA
 FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CRUZ HERMINIA PULIDO
 VICTIMA: HENSSER ALEXANDER SALAZAR
 DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARÍA BOLAÑOS
 ACUSADO: JOSE JESUS ROJAS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18 de septiembre de 1987, titular de la cédula de identidad Nº 18401858, de profesión u oficio vigilante, domiciliado en Altagracia, Calle González, casa sin número, frisada sin pintar, al lado del comercial Susana, detrás de la Bomba de Altagracia del estado Nueva Esparta.
 DELITOS: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación al artículo 277, ambos del Código Penal, y LESIONES MENOS GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° en relación con el artículo 413 ejusdem.
 
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 SENTENCIA  POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
 
 Este   Juzgado   de  Juicio  Nº  2 del Circuito  Judicial  Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia  en nombre  de la República Bolivariana de Venezuela  y por  Autoridad   de la  Ley, pasa  a dictar   el presente  fallo  previa  las consideraciones  siguientes:
 
 El presente  asunto  se inició  con ocasión a los hechos realizados en fecha  17 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano Hensser Alexander Salazar, se encontraba en labores de su trabajo en el hotel Dunes Resort, ya que estaba de guardia como vigilante de la compañía privada Diseca 84 en compañía del ciudadano  José Jesús Rojas Rodríguez, quien era su compañero  de guardia, cuando el ciudadano primeramente señalado coloca un cartucho a la escopeta que estaba asignada para ese puesto, posteriormente el ciudadano segundo mencionado, hoy acusado de autos,  se la quitó y comenzó a jugar con ella cuando de repente se accionó un disparo, el cual hirió al ciudadano Hensser Alexander Salazar en el brazo derecho, trasladándolo de inmediato hasta el Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar.
 
 El  día 19 de marzo de 2007, se realizó  Audiencia Oral de Presentación, acordando el Juzgado de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, decretándosele al ciudadano José Jesús Rojas Rodríguez, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Adjetivo Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del estado sin previa autorización  del Tribunal y la prohibición de manejar arma  de fuego; y la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad  con lo dispuesto  en el artículo  373  del  Código Orgánico  Procesal  Penal.-
 
 HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
 
 En fecha 19 de mayo de 2010, siendo la hora y fecha fijado por  Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los  fines de dar apertura al Juicio oral y Publico, integrado por la Juez Profesional Dra. Erika Ysnir Valecillos Mendoza, la secretaria de la Sala y el Alguacil de Sala. Una vez verificado la presencia de las partes, le informó a los mismos sobre el uso de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, por cuanto estábamos en presencia de un procedimiento abreviado, manifestando igualmente a las partes sobre la importancia y significado del acto, y que en el mismo se regirá bajo los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se dio apertura al acto, concediéndole el derecho de palabra a la  Representante del Ministerio Público, quien expuso y presentó de manera oral su acusación fiscal en contra del ciudadano José Jesús Rojas Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido De Arma De Fuego, Previsto Y Sancionado En El Artículo 281 En Relación Al Artículo 277, Ambos Del Código Penal, y Lesiones Menos Graves Culposas, Previsto Y Sancionado En El Artículo 420 Ordinal 1° En Relación Con El Artículo 413 ejusdem; exponiendo todos y cada uno de los medios de pruebas establecido en el mismo, y cursante en el folio  35 al 38, solicitando la admisión de la acusación fiscal y de los medios de pruebas ya referido.
 
 Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso que oído a la representación del Ministerio Público acusar formalmente a su defendido, que el mismo hará uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, como lo es la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la imposición de la pena de manera inmediata, así como la aplicación del articulo 37 del Código Penal y finalmente, solicito se le de el derecho de palabra a su defendido para que exprese  su voluntad de admitir los hechos.
 
 Seguidamente, el Tribunal por tratarse de un Procedimiento por Vía Abreviada, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano José Jesús Rojas Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido De Arma De Fuego, Previsto Y Sancionado En El Artículo 281 En Relación Al Artículo 277, Ambos Del Código Penal, y Lesiones Menos Graves Culposas, Previsto Y Sancionado En El Artículo 420 Ordinal 1° En Relación Con El Artículo 413 ejusdem; e igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con los numerales 2° y 9º del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.
 
 Seguidamente la Juez antes de cederle la palabra al acusado José Jesús Rojas Rodríguez, le explicó de manera clara y precisa  sobre el presunto hecho ilícito que le atribuye la Representante del Ministerio Público, de igual manera, se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno de ellos de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra quien manifestó en alta voz y libre de toda coacción: “Yo admito los hechos. Es todo”.
 
 
 FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
 
 Nuestro  texto  constitucional  en sus  artículos  26 y  257 , establece  que el  proceso  es un  instrumento para  realizar  la justicia. En  este sentido, al finalidad  última  del proceso  es la  realización  de la justicia, solucionado los conflictos  sociales y no  la obtención  de mandatos jurídicos que se  convierten en meras  formas  procesales establecidas  en las  leyes, sin la  satisfacción  a la demanda social, quedando la  justicia  subordinada al proceso; de los  dispositivos constitucionales supra referidos, surge  incuestionablemente  la voluntad  del  constituyente  de preservar  a toda  costa  la justicia  por encima  de  cualquier  formalidad   no esencial  en el  proceso  y la necesidad  de que se  imparta  sin dilaciones  o  reposiciones  que en  nada  contribuyan  al  alcance  de tal  fin.
 
 Aunado  a lo anteriormente  expuesto, se  encuentra  el hecho  de que  la Medida  Alternativa   a  la  Prosecución del Proceso en  cometario,  es una  de las formas  consensúales  del tratamiento de las situaciones  penales, así como  una de las formas  de  auto composición  procesal , mediante la cual  el legislador  crea  una  especial manera de terminación  anticipada   del proceso,   con prescindencia  del Juicio Oral,  evitándose  de esa manera   que el aparato jurisdiccional   se ponga  en movimiento, con la  consecuente carga  del Estado  y la realización  de un Juicio  Oral y Público.-
 
 RESPONSABILIDAD PENAL
 En el presente caso,  quedo comprobada comisión de los delitos de  Uso Indebido De Arma De Fuego, Previsto Y Sancionado En El Artículo 281 En Relación Al Artículo 277, Ambos Del Código Penal, y Lesiones Menos Graves Culposas, Previsto Y Sancionado En El Artículo 420 Ordinal 1° En Relación Con El Artículo 413 ejusdem;  así  como la  autoría  del acusado José Jesús Rojas Rodríguez, con:
 1.	La acusación  formulada   por el Ministerio   Público, en el  presente  caso.-
 2.	Las pruebas  ofrecidas  por el Ministerio Público, para el Juicio  Oral  y Público
 3.	La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos.
 
 La Jueza  vista  la  admisión  de los  hechos  objeto  del proceso, hecha  por el acusado José Jesús Rojas Rodríguez, procedió a imponer la pena  correspondiente.-
 DE LA PENALIDAD
 
 
 Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado José Jesús Rojas Rodríguez, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su Acusación Fiscal, la comisión de los delitos de Uso Indebido De Arma De Fuego, Previsto Y Sancionado En El Artículo 281 En Relación Al Artículo 277, Ambos Del Código Penal, y Lesiones Menos Graves Culposas, Previsto Y Sancionado En El Artículo 420 Ordinal 1° En Relación Con El Artículo 413 Ejusdem; tomándose como delito base el mas graves, es decir, el delito de de Uso Indebido De Arma De Fuego, Previsto Y Sancionado En El Artículo 281 En Relación Al Artículo 277, Ambos Del Código Penal, que prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) años, con la aplicación de la atenuante de carácter obligatoria, establecida en el articulo 74 ordinal 1° del Código Penal, pues el sujeto activo al momento de la comisión del acto delictivo, tenia menos de 21 años de edad, se rebaja la pena hasta el límite mínimo que serian Tres (03) años de prisión. En relación al delito de Lesiones Menos Graves Culposas, Sancionado En El Artículo 420 Ordinal 1° En Relación Con El Artículo 413 del Código Penal, que prevé una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, se la aplicación de la atenuante genérica, establecida en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajándose la pena hasta su límite mínimo que serían Tres (03) meses de prisión, tomando en consideración que en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, establece Cuarenta y Cinco (45) días de arresto, los cuales con la aplicación de los artículos 88, 89, y 98 todos del Código Penal, se aplica la concurrencia de los delitos, es decir este penúltimo quedaría en Un (01) mes y quince (15) días, por un lado, y veintidós (22) días, doce (12) horas por otro lado, ósea, por los cuarenta y cinco días, realizándose la sumatoria de los delitos ya descritos, resultaría Tres (03) años, un (01) mes, treinta y siete (37) días, doce (12) horas; Ahora bien, por la admisión de los hechos, realizada por el acusado de autos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza la rebaja de la mitad (1/2) de la pena que daría un total de Un año (01), siete (07) meses y cuatro (04) días, es por lo que la pena a imponer al ciudadano José Jesús Rojas Rodríguez, por la comisión de los delitos de Uso Indebido De Arma De Fuego, Previsto Y Sancionado En El Artículo 281 En Relación Al Artículo 277, Ambos Del Código Penal, y Lesiones Menos Graves Culposas, Previsto Y Sancionado En El Artículo 420 Ordinal 1° En Relación Con El Artículo 413 Ejusdem, será de Un año (01), siete (07) meses y cuatro (04) días, mas las penas accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
 
 De igual manera, se exonera al ciudadano José Jesús Rojas Rodríguez, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
 
 PARTE DISPOSITIVA
 
 Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN  FUNCION DE JUICIO Nº 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos, se Condena al ciudadano José Jesús Rojas Rodríguez, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 18 de septiembre de 1987, titular de la cédula de identidad Nº 18401858, de profesión u oficio vigilante, domiciliado en Altagracia, Calle González, casa sin número, frisada sin pintar, al lado del comercial Susana, detrás de la Bomba de Altagracia del estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de Un año (01), siete (07) meses y cuatro (04) días de prisión, por la comisión de los delitos de Uso Indebido De Arma De Fuego, Previsto Y Sancionado En El Artículo 281 En Relación Al Artículo 277, Ambos Del Código Penal, y Lesiones Menos Graves Culposas, Previsto Y Sancionado En El Artículo 420 Ordinal 1° En Relación Con El Artículo 413 Ejusdem, mas las accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano José Jesús Rojas Rodríguez, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado de marras impuestas en la Audiencia Oral de Presentación consistentes en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, la Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Estado sin la debida autorización de este Tribunal, y la Prohibición de Manejar armas de fuego, todo esto de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha  19  de marzo de 2007, hasta tanto el tribunal de ejecución realice el computo final de la pena.
 
 Regístrese, publíquese, Diaricese. Remítase el presente asunto penal en su oportunidad procesal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de  Ejecución, en el lapso procesal. Cúmplase.-
 
 Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del  Estado Nueva Esparta, a Los Días veinticuatro (24) Del mes de mayo Del Año 2010.-
 LA JUEZ UNIPERSONAL,
 
 ABG. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. MIREISI MATA
 
 En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
 LA SECRETARIA,
 
 ABG. MIREISI MATA
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 ERIKAVALECILLOS//
 
 
 
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