REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-003795
ASUNTO : OP01-P-2005-003795
Quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación anual de Jueces Penales de este Circuito Judicial, y revisado como ha sido este asunto penal, el cual data su constitución desde el 14 de julio de 2005, cuando en audiencia oral de presentación se le decretó al agente activo identificado como Juan Ramón Estaba Zacarías, titular de la cédula de identidad Nº 17898487, una medida privativa judicial de libertad, por la presunta comisión del delito de Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Previsto Y Sancionado En El Artículo 34 De La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas; en este particular esta Instancia Judicial realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 05 de octubre de 2005, esta Instancia Judicial, le decretó una revisión de medida a favor del ciudadano Juan Ramón Estaba Zacarías, consistente en medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a los ordinales 3° y 4° del artículo 256, que comprende las presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Tribunal y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del estado Nueva Esparta; y por consiguiente, en fecha 26 de mayo de 2006, se le extendieron las presentaciones de cada 15 días a cada 30 días.
De la revisión del presente asunto penal, se desprende en las siguientes fechas los motivos de diferimientos, ocasionados con la incomparecencia del acusado de autos: 22 de junio de 2006; 18 de octubre de 2006 13 de junio de 2007, desde la imposición de una medida menos gravosa; Así como que, se evidencia del folio 220, fotocopia de la ficha de presentación del ciudadano Juan Ramón Estaba Zacarías, de la cual se vislumbra la ultima presentación del acusado de marras por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, por las circunstancias antes referidas, esta Juzgadora procedió a verificar por el Sistema Juris 2000, no solo si el ciudadano Juan Ramón Estaba Zacarías, cumplía aun con la medida cautelar impuesta de presentaciones ante la Unidad del Alguacilazgo y si también, éste se encontraba incurso en otro delito (s), por otro Tribunal de esta Jurisdicción, y en calidad de detenido, arrojando como resultado negativo para ambas situaciones, siendo su ultima presentación en fecha 15-05-2006, en tal sentido, es evidente la conducta contumaz por parte del acusado ut supra identificado de sustraerse al proceso penal instaurado en el presente caso, por lo que se vislumbra un claro incumplimiento de la medida cautelar impuesta al mismo en fecha 05 de octubre de 2005, y la evasión por parte de éste a los actos del proceso, constituyendo una causal que hace procedente la revocatoria de la medida cautelar impuestas por este Despacho Judicial, de conformidad con el artículo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se resuelve.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Juicio Nº 2 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Revoca La Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad impuesta al ciudadano Juan Ramón Estaba Zacarías, titular de la cédula de identidad Nº 17898487, de fecha 05 de octubre de 2005, acordada por este Tribunal de Juicio; conforme lo establecido en ordinales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ordena la CAPTURA del mismo a nivel nacional y en el lugar donde se le encuentre. Se acuerda oficiar a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así como a la Coordinación de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese. Notifíquese a las partes. Regístrese Y Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO Nº 02
DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER ALFONZO RIVERA
ERIKAVALECILLOS//-