REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-004105
ASUNTO : OP01-P-2009-004105
Vista la solicitud requerida por el abogado en ejercicio NASSER HASSAN EL HAWI MUSSA, defensor del ciudadano LEONARDO ANTONIO SALAZAR, de ampliación del reposo domiciliario del cual goza actualmente su representado, este Tribunal para decidir observa:
De las actas procesales se evidencia que el ciudadano Leonardo Antonio Salazar, se encuentra bajo un reposo domiciliario por cierto tiempo por padecer de diversas enfermedades, establecidas como tal por la medico forense y medico tratante que le han efectuado revisiones medicas exhaustiva al mismo; verificándose de igual manera que se encuentra inserto en el folio que antecede un informe medico expedido por la medico Maritza Valecillos, la cual indica 120 días de reposo y controles al ciudadano acusado ut supra mencionado.
Ahora bien, Nuestra Constitución Nacional, bajo la concepción de un nuevo Estado, como lo es de derecho y justicia, concibe a la salud como un derecho social fundamental y atribuye a ese Estado la obligación de garantizarlo como parte del derecho a la vida, siendo de destacar que no se efectúa en la disposición constitucional que así lo estipula, discriminación alguna, y ello es así por una parte, porque la propia carta fundamental no permite discriminaciones de ninguna clase, y por la otra, porque es un derecho conferido a toda la población, independientemente de encontrarse ésta en el pleno y total ejercicio de sus derechos o bajo restricción de alguno de ellos, como lo sería el derecho a la libertad personal, el cual se encuentra actualmente restringido para el acusado de autos, dada la medida de coerción personal que se le ha impuesto; adicionalmente es preciso hacer mención a lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las medidas de coerción personal se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados.-
Entonces, con la interpretación de las disposiciones contenidas tanto en la Constitución como en el Código Adjetivo, se debe garantizar como base principal el Derecho a la Salud y el Derecho a la Vida, las cuales deben prevalecer imperante ante cualquier ciudadano, es por ello, que una vez revisado minuciosamente el caso que nos ocupa, esta Instancia Judicial ORDENA EXTENDER EL REPOSO DOMICILIARIO por un lapso de ciento veinte (120) DIAS CONTINUOS, contados a partir del presente día, venciendo dicho reposo en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil diez (2010), y que con nueva evaluación médica, se podrá verificar su evolución y se determinará si requiere o no un nuevo reposo domiciliario, en caso contrario deberá ser recluido en la sede del Internado Judicial de la Región Insular. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Extender El Reposo Domiciliario Al Acusado Leonardo Antonio Salazar Cabrera, ampliamente identificado en autos, y deberá cumplirlo en la siguiente dirección: Urbanización Villa Rosa, Vereda 75, Sector G, Casa 34-24, De Color Rosado, Diagonal A La Comisaría De Villa Rosa, Por Un Lapso De Ciento Veinte (120) Días, contados a partir del día de hoy, venciendo dicho reposo en fecha nueve (09) de septiembre de dos mil diez (2010), debiendo ser trasladado a la sede del Internado Judicial de la Región Insular, al día siguiente de su vencimiento, salvo que su estado de salud amerite un nuevo reposo, previamente sugerido por el médico tratante y ratificado por la medicatura forense, y a su vez, acordado por este Despacho Judicial; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se ordena a la Comisaría de Villa Rosa se sirva efectuar la debida vigilancia en forma permanente, y se sirva informar el cumplimiento o no del reposo domiciliario por parte del acusado ya mencionado. Notifíquese a la Representación del Ministerio Público y al abogado solicitante. Líbrense los correspondientes oficios. CUMPLASE.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 2
ABG. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER ALFONZO RIVERA