Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio Nº 01

La Asunción, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-007011
ASUNTO : OP01-P-2009-007011

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA TEMPORAL: DRA. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIO: ABG. LUIGGY DIAZ.
FISCALÍA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BRENDA ALVIAREZ.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. YEANETTE MIRANDA
ACUSADO: GABRIEL DAVID CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.585.251, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 09 de diciembre de 1988, de 20 años de edad, domiciliado en la calle Luís castro, casa sin numero, sector Conejeros, frente a frenos San Ignacio, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.

PUNTO PREVIO

En fecha 22 de febrero de 2010 se constituyó este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, conformado por el Dr. Manuel Guillén Cova como Juez Unipersonal y el abogado Jean Carlos Quintero como Secretario del mismo, efectuándose la audiencia de juicio oral y público en el presente proceso, la cual se desarrolló de manera continua y cumpliéndose con todos los principios procesales establecidos en la ley penal, siendo pronunciada al final de la misma la parte dispositiva del fallo. Ahora bien, designada como he sido por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a fin de cubrir la falta temporal de la Juez de este Despacho, Dra. Marisol Quiroz, desde el día 27 de abril de 2010, y luego de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que habiéndose efectuado la Rotación Anual de Jueces en este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de abril de 2010, el Juez que presenciara la audiencia de juicio en el presente proceso fue designado Juez Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal, no habiéndose efectuado la publicación in extenso de la sentencia por él dictada en fecha 22 de febrero del año que discurre.

Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 432 de fecha 08 de agosto de 2008, al ratificar el contenido de la Sentencia Nº 412 emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en fecha 02 de abril de 2001, la cual estableció que “…la falta total o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por falta de oportuna publicación del texto extendido… “(Negrillas del Tribunal).

Corolario de lo anterior, y siendo que el no publicar el texto in extenso de la decisión dictada en la sala de audiencias en fecha 22 de febrero de 2010, acarrearía la orden de celebración de nuevo juicio oral y público, quebrantando de esta manera la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal que lo procedente en el presente caso es emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 22 de febrero del año 2010, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias anteriormente transcritas.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 22 de febrero de 2010, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano GABRIEL DAVID CARABALLO, al cual le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, por los siguientes hechos: “…en fecha 08 de Septiembre de 2009, siendo las 2:30 horas de la tarde, se recibe llamada telefónica a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de parte del centralista de guardia de la Policía del Estado, informando que al Hospital Central Dr. Luís Ortega de Porlamar, ingresó una persona del sexo masculino, presentando herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, indicando asimismo que el hecho ocurrió en el sector Conejeros del Municipio García. En virtud de ello, el Agente de Investigación I Heribert Bastidas y el Detective Jonathan Velásquez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Porlamar, se trasladaron hasta dicho Centro Asistencial, en donde fueron informados por el galeno de guardia Gabriel Asdrúbal, funcionario adscrito al Hospital Luis Ortega de Porlamar, sobre el ingreso en horas de la tarde, del ciudadano ANTONIO RAFAEL SALAZAR BALBAS, presentando traumatismos ocasionados por armas de fuego, y que luego de haberle prestado primeros auxilios falleció. Dentro de las labores de investigación efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedó establecido que el hoy occiso ANTONIO RAFAEL SALAZAR BALBAS se encontraba en compañía de la ciudadana DAIMARIS DEL VALLE MARCANO NARVAEZ, en las adyacencias de sus hogares, cuando sujetos conocidos en el sector como GABRIEL DAVID CARABALLO alias “EL CHINO” y “RAULITO” se apersonaron al sitio y sin mediar palabras sacó un arma de fuego y le efectuó varios disparos en contra de la víctima impactándolo en varias regiones del cuerpo ocasionándole así la muerte, minutos mas tarde.” Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados y admitidos por el Tribunal Segundo de Control en su oportunidad correspondiente, de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Carlos Guevara, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2) Declaración de los Expertos: Hiriber Bastidas, Jonathan Velásquez, Dalila Díaz de Marcano, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 3) Exhibición y Lectura de: Inspección Técnica S/N de fecha 08 de Septiembre de 2009, Inspección Técnica Nº 2129 de fecha 08 de Septiembre de 2009, Autopsia Nº 289 de fecha 09 de Septiembre de 2009, y 4) Declaración de los Ciudadanos: Damaris Marcano Narváez, Luís Armando Salazar Salazar y Raiza del Valle Caraballo, quienes son Testigos y Victima del presente asunto Penal. Finalmente la representante de la Vindicta Pública solicita en la audiencia efectuada al efecto, el inicio del contradictorio a fin de demostrar el grado de responsabilidad del acusado, para lo cual requirió la recepción de los medios de prueba, la declaratoria de culpabilidad del mismo y como consecuencia de ello el pronunciamiento de la correspondiente sentencia condenatoria.

Igualmente este Tribunal le cedió la palabra a la defensa pública de autos, representada por la DRA. YEANNETTE MIRANDA, quien requirió de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinado éste le ha manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hecho, solicitando se le haga la rebaja efectiva establecida en el mencionado artículo, así como la aplicación de la rebaja establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal por cuanto su representado no posee antecedentes penales.

Siguiendo con el desarrollo de la audiencia de juicio efectuada en fecha 22 de febrero del año que discurre, se impuso al ciudadano GABRIEL DAVID CARABALLO de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano mencionado ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito mis hechos y renuncio al Lapso de Apelación. Es todo”

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.


En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de ley.

III
DE LA PENALIDAD


Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado GABRIEL DAVID CARABALLO, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su Acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, mas en aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, la pena se rebaja hasta QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por ser este el límite mínimo de la pena establecida en el tipo penal correspondiente. Ahora bien, ha solicitado la defensa del acusado la aplicación de la rebaja de la pena contenida del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más al haber sido calificados los hechos que han sido admitidos de manera voluntaria por el ciudadano Gabriel Caraballo, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, delito éste en el cual ha habido flagrante violencia sobre las personas, en franco acatamiento del quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe al sentenciador imponer en casos como el que está siendo objeto de estudio imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente, es por lo que la pena a imponer al ciudadano Gabriel Caraballo queda en definitiva en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el ciudadano Gabriel Caraballo actualmente recluido en el Internado Judicial región Insular. De igual manera, se exonera al ciudadano GABRIEL DAVID CARABALLO, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por el ciudadano GABRIEL DAVID CARABALLO, , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.585.251, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 09 de diciembre de 1988, de 20 años de edad, domiciliado en la calle Luís castro, casa sin numero, sector Conejeros, frente a frenos San Ignacio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlo CULPABLE, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente recluido en el Internado Judicial región Insular. SEGUNDO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Publíquese. Diaricese. Líbrese Boletas de Notificación a las partes sobre la presente publicación de sentencia condenatoria. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE MAYO DE 2010.-
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

EL SECRETARIO,


ABG. LUIGGY DIAZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,


ABG. LUIGGY DIAZ
11:08 AM