Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio Nº 01

La Asunción, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-000481
ASUNTO : OK01-P-2010-000008

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA TEMPORAL: DRA. MARIA LETICIA MURGUEY.
SECRETARIO: ABG. LUIGGY DIAZ.
FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENYS GUILARTE.
DEFENSA PRIVADA: DR. EFRAIN MORENO NEGRIN
ACUSADO: RICARDO JOSE MARTINEZ ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.320.770, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 31 de enero de 1969, de 41 años de edad, domiciliado en el Edificio El Farallón, piso 2, apartamento 302, Avenida Santiago Mariño, cerca de Conferry, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PUNTO PREVIO

En fecha 09 de marzo de 2010 se constituyó este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, conformado por el Dr. Manuel Guillén Cova como Juez Unipersonal y la abogada maría José Plaza como Secretaria del mismo, efectuándose la audiencia de juicio oral y público en el presente proceso, la cual se desarrolló de manera continua y cumpliéndose con todos los principios procesales establecidos en la ley penal, siendo pronunciada al final de la misma la parte dispositiva del fallo. Ahora bien, designada como he sido por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a fin de cubrir la falta temporal de la Juez de este Despacho, Dra. Marisol Quiroz, desde el día 27 de abril de 2010, y luego de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que habiéndose efectuado la Rotación Anual de Jueces en este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de abril de 2010, el Juez que presenciara la audiencia de juicio en el presente proceso fue designado Juez Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal, no habiéndose efectuado la publicación in extenso de la sentencia por él dictada en fecha 09 de marzo del año que discurre.

Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 432 de fecha 08 de agosto de 2008, al ratificar el contenido de la Sentencia Nº 412 emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en fecha 02 de abril de 2001, la cual estableció que “…la falta total o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por falta de oportuna publicación del texto extendido… “(Negrillas del Tribunal).

Corolario de lo anterior, y siendo que el no publicar el texto in extenso de la decisión dictada en la sala de audiencias en fecha 09 de marzo de 2010, acarrearía la orden de celebración de nuevo juicio oral y público, quebrantando de esta manera la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal que lo procedente en el presente caso es emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 09 de marzo del año 2010, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias anteriormente transcritas.

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 09 de marzo de 2010, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano RICARDO JOSE MARTINEZ ESCOBAR, al cual le imputó la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los siguientes hechos: “…Los imputados RICARDO JOSE MARTINEZ ESCOBAR, PEDRO MANUEL JIMENEZ RENDON, RAUL ALEJANDRO HERNANDEZ Y MAIKEL JESUS MARCANO REYES, fueron aprehendidos por funcionarios de Inepol, adscritos a la División de Inteligencia, el día 20/02/05, siendo las diez y media (10:30) horas de la tarde, aproximadamente, como resultado de un Allanamiento practicado según Orden N° 010, de fecha 18/02/05, emanada del tribunal de Control N° 02, en un inmueble donde funciona un Local Comercial de nombre “23 y medio”, ubicado en la Avenida San Rafael, entre calle Tubores y calle Milano, Sector Llano Adentro del Municipio Mariño de este Estado, por cuanto, estando encargado, el primero de los nombrados y siendo empleados los demás, del mencionado local, se localizó, en una (1) caja de cervezas marca Brama contentiva de treinta y seis (36) botellas de cervezas vacias, que a su vez contenían cuarenta y ocho (48) envoltorios en forma de tabacos, confeccionados en material sintético transparente (tipo envoplast) atados con el mismo material contentivos de marihuana con un peso neto total de ciento cincuenta y cinco (155) gramos con seiscientos (600) miligramos, asimismo siete (7) envoltorios confeccionados en material sintético, discriminados de la siguiente manera: cuatro (4) de color amarillo, atados con hilo de color azul claro, dos (2) de color verde y negro, todos contentivos de Clorhidrato de Cocaína con un peso neto total de dos (2) gramos y un (1) envoltorio confeccionado en material sintético transparente en papel y plástico de color rojo contentivo de marihuana con un peso neto de ocho (8) gramos con novecientos (900) miligramos...” Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados y admitidos por este Tribunal en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: Simón Marcano, Riger Figueroa, Omar Amundaray, Glenda Mendez, Claudio Castro y Jesús Rodriguez, Funcionarios adscritos a la División de Inteligencia del Instituto Neoespartano de Policía; 2) Declaración de los Expertos: Miriam Marcano y José Marcano, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; así como de los Expertos Cristian Troconis y Mairhe Soto, funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Peal de Instituto Neoespartano de Policía; 3) Exhibición y Lectura de: Orden de Allanamiento N° 010, de fecha 18/02/05, emanada del Tribunal Segundo de Control; Inspección Ocular de fecha 19/02/05, practicada al local comercial allanado; Experticia Química Nº 9700-073-001, practicada a la droga incautada; Experticia Toxicológica N° 9700-073-023 de fecha 12/02/05, practicada al imputado Maikel Marcano; Experticia Toxicológica N° 9700-073-044, practicada al imputado Raul Alejandro Hernández, y Reconocimiento Legal N° 252-05, de fecha 20/02/05, practicado a la caja de cervezas contentiva de treinta y seis (36) botellas incautadas; 4) Declaración de los Ciudadanos: Georges Gerardo Sebastián, Victor Alejandro Salom, Renni José Sucre Carreño y Darwin Alexander Cordero. Finalmente la representante de la Vindicta Pública manifiesta al Tribunal que si bien es cierto el hecho ocurre el 20-02-2005, en plena vigencia de la antigua Ley que rige la materia de drogas, que contemplaba el delito en su artículo 34 que establecía una pena de 10 a 20 años de prisión, no es menos cierto que actualmente el delito de distribución se establece en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sultanas Estupefacientes y psicotrópicas, y siendo que en dicha norma se consagra el Principio de Proporcionalidad en a la cantidad de la droga incautada, de acuerdo a las experticias pertinentes realizadas; y de acuerdo a la ley anterior y al Principio de Irretroactividad de la Ley señalado en el artículo 23 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención Internacional de Derechos Humanos, llamado Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 2 del Código Penal, se debe aplicar la Ley más favorable a los acusados.

Igualmente este Tribunal le cedió la palabra a la defensa privada de autos, representada por el DR. EFRAIN MORENO NEGRIN, quien requirió de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinado éste le ha manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hecho, por lo que solicitó que una vez escuchada la exposición del su patrocinado se proceda a imponer la pena correspondiente, conforme al contenido de los artículos 31, tercer aparte de la ley Especial que rige la materia, realizando las rebajas de pena conforme al procedimiento especial y atendiendo las circunstancias atenuantes que le son aplicables conforme a la ley sustantiva en el presente caso, y como la pena a aplicar oscila entre los cuatro a seis años, se puede constatar que no nos encontramos en las limitaciones previstas en el aparte Cuarto y Quinto del artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, razón por la cual alegó que la pena a imponer puede ser rebajada entre la mitad y un tercio, conforme a las previsiones del procedimiento especial, por último solicitó se acuerde solicitar a la Dirección de Prisiones del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el certificado de antecedentes penales de mi representado, asimismo informó que en conversaciones sostenidas con su representado, han llegado a la determinación de renunciar al recurso de apelación que les concede la ley.
Siguiendo con el desarrollo de la audiencia de juicio efectuada en fecha 09 de marzo del año que discurre, se impuso al ciudadano RICARDO JOSE MARTINEZ ESCOBAR de los derechos y garantías que le asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se le acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al ciudadano mencionado ut supra, quien libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Admito mis hechos y renunciamos al lapso de apelación. Es todo”

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.


En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, mas la pena accesoria de ley.

III
DE LA PENALIDAD


Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado RICARDO JOSE MARTINEZ ESCOBAR, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su Acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas en aplicación de la rebaja de la pena contenida del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena, más al haber sido calificados los hechos que han sido admitidos de manera voluntaria por el ciudadano RICARDO JOSE MARTINEZ ESCOBAR, como el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en franco acatamiento del quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe al sentenciador imponer en casos como el que está siendo objeto de estudio imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente, es por lo que la pena a imponer al ciudadano RICARDO JOSE MARTINEZ ESCOBAR queda en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el ciudadano RICARDO JOSE MARTINEZ ESCOBAR actualmente recluido en el Internado Judicial región Insular. De igual manera, se exonera al ciudadano RICARDO JOSE MARTINEZ ESCOBAR, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por el ciudadano RICARDO JOSE MARTINEZ ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.320.770, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 31 de enero de 1969, de 41 años de edad, domiciliado en el Edificio El Farallón, piso 2, apartamento 302, Avenida Santiago Mariño, cerca de Conferry, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlo CULPABLE, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de Ley, contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente recluido en el Internado Judicial región Insular. SEGUNDO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Publíquese. Diaricese. Líbrese Boletas de Notificación a las partes sobre la presente publicación de sentencia condenatoria. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE MAYO DE 2010.-
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

EL SECRETARIO,


ABG. LUIGGY DIAZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,


ABG. LUIGGY DIAZ


10:45