Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Juicio Nº 01

La Asunción, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-001865
ASUNTO : OP01-P-2009-001865

RESOLUCION JUDICIAL

Vistas las anteriores actuaciones, y específicamente el Escrito presentado por el Defensor Público Penal de los ciudadanos OMAR JOSE CABRERA MARTINEZ Y CRUZ ALFREDO GUEVARA, Dr. Luis Beltrán Fuentes, presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 10 de diciembre de 2009, el cual fuera recibido ante el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en esa misma fecha, y que ha sido ratificado por el peticionante en fecha 30 de abril de 2010, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su sustitución por una Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva penal; este Tribunal, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO: En fecha 12 de diciembre de 2009, se lleva a cabo la imputación del ciudadano OMAR JOSE CABRERA MARTINEZ Y CRUZ ALFREDO GUEVARA, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Segunda Ministerio Público ante este Tribunal, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que los hoy imputados podrían ser autores del delito de ROBO AGRAVADO, delito éste previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de tratarse de un delito pluriofensivo, considerando acreditada una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado y la mala conducta predelictual de los imputados, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad de los hoy acusados, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ABREVIADA.

SEGUNDO: En fecha 20 de marzo de 2009, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito éste previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, y solicitando el enjuiciamiento de los ciudadanos Omar Jose Cabrera Martinez y Cruz Alfredo Guevara.

TERCERO: En fecha 30 de abril del año que discurre, el Defensor Público Penal asignado a los ciudadanos OMAR JOSE CABRERA MARTINEZ Y CRUZ ALFREDO GUEVARA, Dr. Luis Beltrán Fuentes, presentó ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, escrito mediante el cual ratifica el contenido del escrito presentado en fecha 10 de Diciembre de 2009, en el que solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre sus representados, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando su sustitución por una Medida Cautelar menos gravosa, en virtud de no encontrarse llenos en su criterio, los extremos establecidos por el legislador penal en el numeral 3° del artículo 250 de manera concurrente, por lo que no se encuentra acreditado en su criterio una presunción razonable de peligro de fuga, y alegando en favor de sus patrocinados los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad.

DEL DERECHO

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como el Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares.

Al respecto de la solicitud efectuada por la defensa de autos, sobre la no concurrencia de los extremos establecidos por el legislador penal en el numeral 3° del artículo 250, por no estar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, considera quien suscribe, en primer lugar, tal y como lo manifestara la Juez de Control correspondiente para el momento de la Audiencia de Calificación de Procedimiento efectuada en el presente proceso, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, es uno de los considerados por la doctrina como Pluriofensivo, ya que pone en peligro varios bienes jurídicos que han sido protegidos por el legislador penal, tales como la vida, toda vez que el sujeto activo del delito ejecuta la acción por medio de amenazas a la vida de la víctima, así como la propiedad, ya que se trata de despojar a la víctima de un objeto mueble. Es por estas razones que quien suscribe pondera la magnitud del daño causado como grave.

En segundo lugar, el legislador penal a establecido como una circunstancia a analizar a los fines de considerar acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso concreto, tomando como base para ello, según el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que en el presente caso el Ministerio Público ha acusado a los ciudadanos Omar Jose Cabrera Martinez y Cruz Alfredo Guevara por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, el cual tiene implícita en la norma la pena de diez a diecisiete años; no encontrándonos en el presente caso, ante los motivos que según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dan lugar al decaimiento de la Medida de Privación preventiva de Libertad.

De la misma manera, establece el numeral 4° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los fines de decidir acerca de si se encuentra o no acreditado el peligro de fuga en cada caso particular, debe el Juez verificar el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, siendo improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en el caso en que el imputado se encontrare sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, tomando en consideración la entidad del nuevo delito cometido, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado para su posible aplicación, ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 256 de la ley adjetiva penal, verificándose al folio nueve (09) de las actas que conforman el presente asunto, que el ciudadano Cruz Alfredo Guevara presenta tres registros policiales.

Es por lo anteriormente expresado, que considera quien aquí suscribe, que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Prevenida de Libertad en contra de los ciudadanos Omar Jose Cabrera Martinez y Cruz Alfredo Guevara en fecha 09 de marzo de 2009, no han variado, no pudiéndose erigir esta juzgadora en una segunda instancia de lo decidido por la Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Procedimiento.

Ahora bien, sobre los alegatos efectuados por la defensa de autos, respecto a que a sus representados les asisten los principios básicos de nuestro sistema penal garantista, referidos principalmente a la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, es deber de quien suscribe, aclarar que si bien es cierto los anteriormente mencionados son principios rectores de nuestro proceso penal de corte garantista, no es menos cierto que existen el la ley adjetiva penal excepciones a estos principios, que autorizan al Juez a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a mantenerla si fuese necesario para asegurar las resultas del proceso, no constituyendo ello imposición alguna de pena por anticipado, sino por el contrario, el aseguramiento de los fines del proceso penal, siempre y cuando ello no viole los derechos y garantías que protegen al acusado.

Vistos los argumentos que anteceden, considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE LOS CIUDADANOS OMAR JOSE CABRERA MARTINEZ Y CRUZ ALFREDO GUEVARA, POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, en virtud de no haber variado las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Prevenida de Libertad en contra del mismo en fecha 09 de marzo de 2009.

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE LOS CIUDADANOS OMAR JOSE CABRERA MARTINEZ Y CRUZ ALFREDO GUEVARA, POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegurar las resultas del proceso, al encontrarse llenos los extremos establecidos por el legislador penal en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, y artículo 251 numerales 2°, 3° y 4°, ejusdem. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes sobre lo aquí decidido. Líbrese las boletas de notificación correspondientes y los oficios respectivos. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01,

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

EL SECRETARIO,

ABG. LUIGGY DIAZ NARANJO
10:49 AM