REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 31 de Mayo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006157
ASUNTO : OP01-P-2009-006157

SOBRESEIMIENTO (ARTICULO 318 ORDINAL 1° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL)


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Fremary Adrian
SOBRESEIDO: EDUARDO JOSE SALAZAR COVA, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, nacido en fecha 12-09-1982, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.930.045, residenciado en la Calle Incesar, Los Cocos, casa sin número, de color azul con puertas negras, subiendo por la agencia de festejos El Mango, Porlamar, Municipio Mariño de este estado.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Brenda Alviarez, Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
VICTIMA: YURAILYS DEL VALLE BERMUDEZ, de nacionalidad Venezolana, de 12 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, residenciada en la Calle Los restos, Los Cocos, casa Nro. 3-137, Porlamar, Municipio Mariño de este estado.

Visto el escrito presentado por la Fiscalia Novena del Ministerio Público Abogados Adriana Gomez y Hector Yajure, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa en la Investigación Fiscal signada con el Nro. 17F9-0328-09, seguida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Lose derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, en perjuicio de la adolescente YURAILYS DEL VALLE BERMUDEZ, plenamente identificada, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de resolver dicha solicitud este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 21-07-09, la ciudadana YUMARY DEL VALLE BERMUDEZ AMUNDARAY, madre de la adolescente YURAILYS DEL VALLE BERMUDEZ, interpone denuncia manifestando lo siguiente: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Eduardo Cova, quien desde hace aproximadamente tres meses ha venido abusando sexualmente de mi menor hija Yurailys del Valle Bermúdez Amundaray, quien me lo manifestó día de hoy 21-07-09 en horas de la mañana.

Los Representantes de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, fundamenta su solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos: “…Ahora bien este Representante del Ministerio Publico, revisadas las actas que cursan insertas al presente expediente, considera que los hechos transcritos se subsumen dentro de las previsiones legales establecidas en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre Lose derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en lo atinente al delito de VIOLENCIA SEXUAL sin embargo, se evidencia en el acta de investigación penal de fecha 25-11-09 que la victima no acudió a la medicatura forense a realizarse los exámenes ginecológico vaginal, ano-rectal y Psico-Psiquiátrico, los cuales son necesarios para determinar el daño fisco y Psicológico ocasionado a la misma, igualmente se evidencia que faltan entrevistas de testigos presénciales y referenciales de los hechos que corroboren el dicho de la victima, es por lo que no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, le solicito DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CASUA, seguida al ciudadano Eduardo Jose Salazar Cova, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.


A todo evento este Tribunal tomando en consideración que el artículo 323 el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez a realizar una audiencia oral con motivo de debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, Audiencia esta que a la vista de este Juzgador es innecesaria, toda vez que lo concebido como se encuentran los hechos la aplicación de los términos antes mencionados es perfectamente aplicable al presente caso debiéndose entender que cuando la Ley dice que el Juez ‘Puede o podrá’ lo que está facultando para que obre según dicte su prudente albedrío, es por lo que este Juzgado, obvia la realización de la audiencia antes mencionada, más aún cuando los Representantes del Ministerio Público, señalan que no existen elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado y que se han realizado diligencias necesarias y pertinentes de la fase preparatoria del presente proceso no obteniéndose ningún resultado de las mismas.

En consecuencia, del estudio y análisis del presente caso se observa que nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia ni menos aun la participación del ciudadano EDUARDO JOSE SALAZAR COVA.

Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, se da el carácter de cosa juzgada, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Audiencia Oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgado que la misma es inoficiosa, toda vez que el motivo por cual solicita el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, se encuentra plenamente comprobado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal puesto que no existen elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano EDUARDO JOSE SALAZAR COVA, de nacionalidad venezolana, natural de Prlamar estado Nueva Esparta, nacido en fecha 12-09-1982, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.930.045, residenciado en la Calle Incesar, Los Cocos, casa sin numero, de color azul con puertas negras, subiendo por la agencia de festejos El Mango, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Lose derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Regístrese. Diaricese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova





La Secretaria

Abg. Frenmary Adrian







OP01-P-2009-006157