REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Mayo de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OJ01-P-2003-000008
ASUNTO : OJ01-P-2003-000008
SOBRESEIMIENTO (ARTICULO 318 ORDINAL 1° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL)
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Fremary Adrian
SOBRESEIDO: IVAN ACUÑA MADURO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.368.028, residenciado en la Av. Bolívar, Residencias Caribean Country, Torre E, Apartamento 5, Costa Azul, estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Brenda Alviarez, Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Visto el escrito presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público Abg. Brenda Alviarez, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa en la Investigación Fiscal signada con el Nro. 17-F5-1449-08, seguida por la presunta comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Delitos Informáticos, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de resolver dicha solicitud este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El presente asunto se inicia con una solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano IVAN ACUÑA MADURO, plenamente identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible como lo es el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Delitos Informáticos, siendo aprehendido c0on posterioridad y puesto a la orden de este Tribunal de Control. En fecha 08 de Marzo de 2007 se realizo audiencia especial de presentación en la que este Tribunal Tercero de primera Instancia en Funciones de Control otorgo Libertad Plena a favor del ciudadano IVAN ACUÑA MADURO y lo exhorta a cumplir con todos y cada uno de los llamados a bien tenga que hacerle el Tribunal o la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de obtener las resultas del presente proceso penal.
La Representantes de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, fundamenta su solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos: “…Del contenido de la Investigación y tomando en cuenta lo previsto en el articulo 16 de la Ley Contra Delitos Informáticos, considera esta Representante del Ministerio Publico, que no existen elementos de prueba que permitan establecer la comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANALOGOS, toda vez que no esta probado que iel imputado haya realizado los hechos que se le imputan en cuestión, por lo que es procedente solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 1° del articulo 3187 del Código Orgánico Procesal Penal.
A todo evento este Tribunal tomando en consideración que el artículo 323 el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez a realizar una audiencia oral con motivo de debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, Audiencia esta que a la vista de este Juzgador es innecesaria, toda vez que lo concebido como se encuentran los hechos la aplicación de los términos antes mencionados es perfectamente aplicable al presente caso debiéndose entender que cuando la Ley dice que el Juez ‘Puede o podrá’ lo que está facultando para que obre según dicte su prudente albedrío, es por lo que este Juzgado, obvia la realización de la audiencia antes mencionada, puesto que la Representante del Ministerio Público señala que ha realizado diligencias necesarias y pertinentes de la fase preparatoria del presente proceso y que de las mismas no se desprendió la participación del ciudadano imputado en los hechos objetos del presente proceso penal aunado que en este caso la Victima directa es el Estado Venezolano y el mismo se encuentra debidamente representado por la Vindicta Publica.
En consecuencia, del estudio y análisis del presente caso se observa que nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia ni menos aun la participación del ciudadano IVAN ACUÑA MADURO.
Es menester destacar que, el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:
“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado , como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.
Procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, se da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de las medidas cautelares que hubieren sido dictada, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Audiencia Oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgado que la misma es inoficiosa, toda vez que el motivo por cual solicita el Ministerio Público el sobreseimiento de la causa, se encuentra plenamente comprobado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano IVAN ACUÑA MADURO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.368.028, residenciado en la Av. Bolívar, Residencias Caribean Country, Torre E, Apartamento 5, Costa Azul, estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Delitos Informáticos. Regístrese. Diaricese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
La Secretaria
Abg. Frenmary Adrian
OJ01-P-2003-000008
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