REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 25 de Mayo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006157
ASUNTO : OP01-P-2009-006157

Visto el escrito presentado por la Fiscalia Novena del Ministerio Público Abogados Adriana Gomez y Hector Yajure, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa en la Investigación Fiscal signada con el Nro. 17F9N.E-1741-09, seguida por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS y SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre Lose derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y articulo 272 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente, vigentes para el momento en que se suscitaron los hechos, en perjuicio de la adolescente Solymar Carolina Pino Gonzalez, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de resolver dicha solicitud este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Celebrado como ha sido la audiencia preliminar en presencia de todas y cada una de las partes intervinientes del presente proceso penal, en fecha 16 de marzo de 2010 y visto que en la misma, la abogada Cruz Herminia Pulido, en representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Nancy Joseglys Jiménez Capera, Agustín José Patiño y Daneirys Betzabeth Jiménez Capera, conforme al artículo 318 ordinal 4° del Texto Adjetivo Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 285 ordinal 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 37 Ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 108 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado en función de Control Nº 4, para decidir observa:

El presente asunto se inició con ocasión a los hechos originados en fecha 11 septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar de la Policía del estado (INEPOL), se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Bolívar, específicamente en el semáforo de la discoteca Señor Frogs, avistaron a un vehículo marca starlet, color blanco, el cual había sido reportado por la central de comunicaciones de Inepol, como robado a su propietario en el sector El Datíl, minutos antes por dos ciudadanos, siendo avistado el referido vehículo desplazándose en sentido contrario a la Unidad, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, haciendo caso omiso emprendiendo veloz huida, logrando ser alcanzado y retenidos en el semáforo de la avenida Bolívar con avenida Betancourt , logrando la aprehensión de tres ciudadanos y dos ciudadanas y un infante de diez meses de edad, no encontrándose nada de interés criminalisticos en la revisión corporal a los ciudadanos, sin embargo al vehículo se incautó en la guantera del mismo un cuchillo y un teléfono celular marca nokia, quedando identificados los ciudadanos como Nancy Joseglys Jiménez Capera, Agustín José Patiño, Daneirys Betzabeth Jiménez Capera, Jorge Luís Jiménez Capera Y Yoswil Oswaldo González Salgado.

Ahora bien, coincide esta juzgadora con la representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, pero no por parte de los ciudadanos Nancy Joseglys Jiménez Capera, Agustín José Patiño y Daneirys Betzabeth Jiménez Capera, ya que se desprende claramente de la declaración de la victima del acto delictivo que quienes ejecutaron la misma fueron dos ciudadanos, por lo que en el presente caso no emergen suficientes bases para solicitar enjuiciamiento alguno, no existiendo razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por el tiempo transcurrido desde la comisión del delito.

Por consiguiente, considerando esta Juzgadora que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí-absoluto, correspondiente al Estado a través del Ministerio Publico, quien esta obligado a ejercerla, salvo excepciones legales, de conformidad con los artículos 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que la Vindicta Pública se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso; en consecuencia, este Juzgado una vez estudiado y analizado minuciosamente las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Publico, concluye que efectivamente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo cual es procedente decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Nancy Joseglys Jiménez Capera, Agustín José Patiño y Daneirys Betzabeth Jiménez Capera. Así se decide.

DISPOSITIVO DE LA DECISION

Con merito a lo anteriormente expuesto este Tribunal en función de Control Nº 4 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta El Sobreseimiento De La Causa a favor de los ciudadanos Nancy Joseglys Jiménez Capera, Venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 22-08-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.058.164, de profesión u oficio ama de casa, soltera, residenciada en El Dátil, calle Catia, Casa sin número, frente al Festejo Hermanos Romero, Municipio Díaz de este Estado, Agustín José Patiño, Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24-02-1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.423.908, de profesión u oficio pescador, soltero, residenciado en la calle primera transversal, sector Los Cocos, casa sin número a cinco casas del modulo policial de Los Cocos, Municipio Mariño de estado, y Daneirys Betzabeth Jiménez Capera, Venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacida en fecha 12-11-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.317.553, de profesión u oficio vendedora, soltera, residenciada en El Dátil, calle Catia, Casa sin número, frente al Festejo Hermanos Romero, Municipio Díaz de este Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima del presente asunto penal, toda vez que las demás partes intervinientes del proceso quedaron debidamente notificadas en el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 16 de marzo del año en curso. Publíquese. Diaricese. Cúmplase.