REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 25 de Mayo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001669
ASUNTO : OP01-P-2008-001669

Vista la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta por la Abg. Marbeny Guilarte Salazar, Fiscal Cuarta del Misterio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 numeral 6° y 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, procedió a convocar a las partes a una audiencia especial, tal como lo preceptúa, el artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal, en tal sentido, se pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:

Identificación del sujeto activo: MOISES RAFAEL SUCRE, Titular De La Cedula De Identidad Nº V- 4.911.380, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, De Estado Civil Soltero, Nacido en Fecha 06-06-1952, De 57 Años de Edad, domiciliado en el Sector la Mira, Calle Principal, casa en construcción cerca del taller de oscarcito, Municipio Antolin del Campo, del estado Nueva Esparta.

La presente investigación se inició con ocasión a los hechos realizados en fecha 31 de Marzo de 2010, cuando el ciudadano MOISES RAFAEL SUCRE, ya plenamente identificado, fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, Comisaría de Puerto Fermín, al momento de encontrarse de patrullaje recibieron llamada de la central informándoles que en el sector de Playa el Agua se encontraba un ciudadano distribuyendo sustancias prohibidas a la altura del Restaurant Moisés, logrando la comisión avistar a un ciudadano con las características aportadas por la central y que el mismo al notar la presencia policial adopto una actitud sospechosa tratando de evadir a la comisión, por lo que se procedió a darle la voz de alto, al momento de practicarle la respectiva revisión corporal se le logro incautar en la empuñado en su mano derecha unas facturas dobladas contentivas en su interior de un polvo blanco de presunta droga y en un bolso tipo koala cinco envoltorios, estableciéndose en el peritaje de carácter químico botánico, en su peso neto, la cantidad de Un (01) gramo con Seiscientos (600) miligramos de Cocaína Base.

Ahora bien, La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fundamenta su solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: El sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: ….. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de punibilidad; por lo que considera que la acción presuntamente desplegada no se subsume en ninguno de los tipos penales tipificados en el Código Penal Venezolano, toda vez que, la cantidad incautada, luego de la correspondiente labor de investigación, se determino que era para el consumo, lo cual caracteriza al ciudadano sujeto al presente proceso como consumidor, estimado así por la Organización Mundial de la salud, como un enfermo social y no como un delincuente.

Por consiguiente, este Juzgador estima del análisis detallado de las actuaciones del presente caso, se desprende claramente que en el presente caso no se evidencia la comisión de un hecho punible, ya que para existir delito es necesario que exista acción u omisión, realizada por un tercero, que el hecho sea típico y que aparezca establecido como tal en el ordenamiento jurídico, en tal sentido, lo procedente es decidir la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición realizada por la Vindicta Publica. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgador comparte los fundamentos de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el presente proceso que se le sigue al ciudadano MOISES RAFAEL SUCRE, Titular De La Cedula De Identidad Nº V- 4.911.380, Natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, De Estado Civil Soltero, Nacido en Fecha 06-06-1952, De 57 Años de Edad, domiciliado en el Sector la Mira, Calle Principal, casa en construcción cerca del taller de oscarcito, Municipio Antolin del Campo, del estado Nueva Esparta; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 ejusdem. En consecuencia, se declara igualmente extinguida la acción penal. Regístrese. Publíquese. Diaricese. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que actualicen los registros policiales con ocasión al presente asunto penal del ciudadano in comento. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de su conservación, cuidado y archivo del mismo. Cúmplase.
El Juez

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova

La Secretaria

Abg. Fremary Adrian