REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 21 de Mayo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008342
ASUNTO : OP01-P-2009-008342


Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa signada bajo el Nro. OP01-P-2009-008342 se observa que fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal oficio Nro. NE-1-3182-10, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el que informan a este Despacho que de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal decretó el Archivo de las actuaciones relacionadas con el presente asunto, a los fines de decidir este Juzgador observa:

El presente asunto se inició en fecha 28-10-09 con la realización de la Audiencia especial de presentación del ciudadano IMPUTADO RONNY JOSÉ MILLAN ZABALA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.545.536, de profesión u Oficio Obrero, nacido en fecha 03-08-83, residenciado en la calle Antonio Díaz de La Guardia, al lado de la Quincalleria Dailina, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de Amenaza Agravada previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 y Violencia Fisica Agravada previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándosele en esa oportunidad Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la sede de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la prohibición de acercarse a la victima y la salida del hogar en común, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3°, 5 y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y medida de protección de conformidad con lo contenido en el artículo 87 específicamente las medidas contenidas en los ordinales 5° y 6° de la ley Especial consistentes en la prohibición de acercarse a la victima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas.

El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: … “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda la medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes… omisis”.

Tomando en consideración quien decide que el ejercicio de la acción penal en nuestro sistema es un sistema semi-absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para decretar el Archivo, como lo hizo en el presente caso.

De la disposición parcialmente transcrita se evidencia que el archivo fiscal es la determinación tomada por el Ministerio Público, al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar, como ha sucedido en el presente caso, situación que trae como consecuencia que al decretar el Ministerio Público el Archivo Fiscal, las Medidas Cautelares impuestas al imputado de autos deban cesar. Y así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Decretado como fue el Archivo Fiscal por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta en el presente caso al IMPUTADO RONNY JOSÉ MILLAN ZABALA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.545.536, de profesión u Oficio Obrero, nacido en fecha 03-08-83, residenciado en la calle Antonio Díaz de La Guardia, al lado de la Quincalleria Dailina, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

El Juez

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova

La Secretaria

Abg. Fremary Adrian