REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 21 de Mayo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-004538
ASUNTO : OP01-P-2009-004538


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova

SECRETARIA: Abg. Fremarys Adrian

ACUSADO: EDWARD ZABALA VELASQUEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 04-12-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 18.112.382, residenciado en La Guardia , sector el Palotal, casa de color azul, sin número, Municipio Díaz , Estado Nueva Esparta.

FISCAL: Abg. Cruz Herminia Pulido Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Abg. Lil Vargas.

DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra del ciudadano EDWARD ZABALA VELASQUEZ, ya plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en ese sentido, se le cedió en su oportunidad la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos.

El Representante Fiscal en este orden, en la Audiencia Preliminar, habiendo expuesto las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme a los hechos descritos en su acusación, expresó que actuando en representación del Ministerio Público: “presento formal acusación en contra del imputado Ciudadano EDWARD ZABALA VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello detallo en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa. Esta conducta, asumida por el imputado EDWARD ZABALA VELASQUEZ, considera esta Representación Fiscal que encuadra dentro del supuesto del artículo 277 del Código Penal, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicito al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal así como el enjuiciamiento del imputado igualmente solicito que se mantenga la Medida Privativa de Libertad, que pesa al ciudadano antes mencionado. Es todo. En tal sentido, solicitó finalmente el enjuiciamiento del ciudadano acusado EDWARD ZABALA VELASQUEZ y que sea ordenado el pase a juicio oral y público, no obstante en caso que los mismos se acojan al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, solicitó la imposición de la condena de manera inmediata y se les mantenga la medida de privación que recae sobre el ciudadano, por estar vigentes las razones que la motivaron”….Omissis…Seguidamente se les informó en su oportunidad al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Igualmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. Posteriormente quien suscribe le concedió en su oportunidad el derecho de palabra al acusado ciudadano acusado EDWARD ZABALA VELASQUEZ quien expone: “le cedo la palabra a mi defensora. Es todo”. De inmediato se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica Penal ejercida por la ciudadana Abg. Lil Vargas, quien expuso lo siguiente: “una vez oída la acusación fiscal, y como quiera que su representado no desea admitir responsabilidad alguna es por lo que solicitó el pase a juicio donde se encargará de ratificar su no culpabilidad. Por último y conforme al artículo 328 de la Norma Adjetiva Penal solicitó al revisión de la medida menos gravosa que pesa sobre su defendido de treinta a cuarenta y cinco días”

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del ciudadano acusado antes identificado y en este sentido se establece:

DECISION:

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la ampliación de la medida solicitada por la defensa, ampliándose las presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días, igualmente visto que de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente La Acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del acusado ciudadano EDWARD ZABALA VELASQUEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: Declaración de los funcionarios Aldemar Marcano y Ángel Marín, Declaración de los funcionarios José Rojas e Ibrahím Pérez; así como el Reconocimiento legal Nro. 9700-073-LCR-1162-B-862, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5°, en concordancia con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a examinar y revisar los solicitado por la defensa, en cuanto a la ampliación de la medida que pesa sobre el ciudadano imputado, en consecuencia, este Juzgador declara con lugar la misma por cuanto este Tribunal Observa que el ciudadano imputado a cumplido con todas y cada una de las presentaciones, ampliándose las misma cada Cuarenta y Cinco (45) días. CUARTO: Se acuerda las copias simples del presente asunto penal, solicitadas por la Defensa Publica y Fiscalia del Ministerio Público. QUINTO: se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento de los Acusados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Cúmplase y Remítase.

El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillén Cova

La Secretaria
Abg. Fremarys Adrian







ASUNTO: OP01-P-2009-004538