REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Mayo de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006859
ASUNTO : OP01-P-2009-006859
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa signada bajo el Nro. OP01-P-2009-006859 se observa que fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal oficio Nro. NE-1-1438, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el que informan a este Despacho que de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal decretó el Archivo de las actuaciones relacionadas con el presente asunto, a los fines de decidir este Juzgador observa:
El presente asunto se inició en fecha 31-08-09 con la realización de la Audiencia especial de presentación del ciudadano imputado ENEA DI RENZO, quien es titular del Pasaporte Nº V- AA2845622, natural de Italia, de oficio u profesión Comerciante, nacido en fecha 24-03-1962, de 47 años de edad, residenciado en la Avenida 31 de Julio, Casa S/N, sin Frisar, frente a Hielos Jhonny, Municipio Antolin del Campo, Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de ACOSO y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia., otorgándosele en esa oportunidad una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas de cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, la Prohibición de Salida del País, sin la previa autorización de este Tribunal, la prohibición de acercarse a la Victima y de Acercarse al lugar donde Ocurrieron los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se acuerda a favor de la Victima, las Medidas de Protección establecidas en el Articulo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Prohibición Expresa de Acercarse a la Victima, donde quiera que esta se encuentre y por ultimo la Prohibición de ejercer por si mismo o por Terceras personas, actos de intimidación, persecución o acaso, a la Victima y se acordó seguir la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria.
El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: … “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda la medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes… omisis”.
Tomando en consideración quien decide que el ejercicio de la acción penal en nuestro sistema es un sistema semi-absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para decretar el Archivo, como lo hizo en el presente caso.
De la disposición parcialmente transcrita se evidencia que el archivo fiscal es la determinación tomada por el Ministerio Público, al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar, como ha sucedido en el presente caso, situación que trae como consecuencia que al decretar el Ministerio Público el Archivo Fiscal, las Medidas Cautelares impuestas al imputado de autos deban cesar. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Decretado como fue el Archivo Fiscal por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta en el presente caso al IMPUTADO ENEA DI RENZO, quien es titular del Pasaporte Nº V- AA2845622, natural de Italia, de oficio u profesión Comerciante, nacido en fecha 24-03-1962, de 47 años de edad, residenciado en la Avenida 31 de Julio, Casa S/N, sin Frisar, frente a Hielos Jhonny, Municipio Antolin del Campo, Estado Nueva Esparta. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
El Juez
Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
La Secretaria
Abg. Frenmary Adrian
|