REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000405
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Yesica del Valle Borges y Rafael Emilio Salgado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.537.988 y V-9.980.751, respectivamente, en beneficio de su hija “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Obligación de Manutención: “Los padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación de Manutención por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) mensuales, distribuidos por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre de la niña. Tambien se acordó que el padre cubrirá el 50% de los gastos médicos; el padre y la madre el 50% de los gastos producidos por bono navideño, el cual comprende ropa y regalos”; Régimen de Convivencia Familiar: “1. El padre, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar AMPLIO, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación de la niña. 2. El padre se encargará del cuidado de su hija durante el tiempo que estarán bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hija deberá notificarle a la madre. 3. Asi mismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de su hija en los momentos acordados anteriormente, éste le avisará a la madre con una semana de anticipación. 4. Igualmente se le informa al padre que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hija, a fin de resguardar su integridad psíquica.”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Liz Verónica López Morales
La Secretaría,
Abg. Marli Luna Luna
LVL/mja**
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