REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Mayo de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-H-2010-000402
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, (Custodia) presentado por la Fiscalia VI del Ministerio Público y por requerimiento de los ciudadanos Glimar Quijada Martinez y Elio Antonio Subero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-12.225.325 y V-8.332.660 respectivamente, domiciliados la primera: Calle Principal El cardón, Municipio Antolin de Campo, de este Estado y el Segundo en: Av. 31 de Julio, Sector La Loma, frente Cachapera Guayamury, Municipio Antolin del Campo de este Estado, a favor de sus hijas “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de Quince (15) y Diez (10) años de edad respectivamente , el cual quedó establecido de la siguiente manera: REPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) en relación de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”: “En virtud que la niña quiere estar con el padre, la madre manifiesta que ha decidido que el padre ejercerá la custodia de su hija, el cual le puede brindar los cuidados y atención que la misma requiere. El ciudadano ELIO ANTONIO SUBERO ROSAS, expone que esta de acuerdo en tener la custodia de su hija, y mientras el se encuentre trabajado la niña quedara bajo los cuidados de su abuela paterna, asimismo tiene las condiciones para poder brindarle a su hija la estabilidad que requiere, quedando establecido que la madre estará pendiente de ella, no obstante, queda establecido que la madre, mantendrá contacto directo y permanente con su hija. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: en relación a sus hijas “IDENTIDAD OMITIDA”: “El padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.F) Mensuales, a razón de Bolívares Doscientos (Bs. 200,00) quincenales, los cualess serán depositados en la cuenta del Banco Confederado a nombre de la madre. El padre igualmente se compromete a cubrir el 50% por concepto de Bono Navideño que comprende vestidos y juguetes. El padre se compromete a cubrir el 50% de los Gastos Médicos y medicinas y el 50% de todo lo inherente a su hija.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López
La Secretaria
Abg. Marli Luna Luna
LVL/as
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