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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 05 de Mayo de 2010
 200º y 151º
 
 ASUNTO: OP02-H-2010-000392
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Abg. Angélica Pérez Herrera, Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos José Alexander Bastidas Torrealba y Yelile Glomairis Perdomo Sosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.626.595 y V-13.968.603 respectivamente, en beneficio de sus hijos “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: “PRIMERO: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron, que el padre pagará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS (Bs. 300) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta Nº 70151310010001114 de la entidad bancaria Banfoandes a nombre de la madre. SEGUNDO: El padre igualmente se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de Bono Navideño que comprende vestidos y juguetes y bono escolar que comprende útiles y uniformes. TERCERO. El padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de gastos médicos y medicinas y todo lo inherente a sus hijos”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza,
 
 
 Abg. Liz Verónica López
 
 La Secretaria,
 
 Abg. Marli B. Luna Luna
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 LVL*moreno.-
 
 
 
 
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