REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Mayo de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-H-2010-000494
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo y por requerimiento de los ciudadanos MAXIMILIANO JOSE PINO VARGAS y CLAUDIMARY HERRERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-11.856.223 y V-11.435.725 respectivamente, domiciliados el primero: Calle Las Flores, Puerto Fermin a 100 metros de la Bodega El Recreo y la Segunda en: Sector 12 de Octubre, calle Libertad El Tirano, frente al Hotel Pueblo Caribe Municipio Antolin del Campo de este Estado, a favor de los niños “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de Doce (12), Ocho (8), Cinco (5) y Tres (3) años de edad, respectivamente, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN “El padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.F) mensuales a razón de SETENTA (Bs. 70) Semanales. Igualmente un Bono Especial de Navidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000), Los gastos Médicos por motivo de enfermedad serán compartidos por ambos padres y EL Bono Escolar comienzo de las actividades escolares serán compartidos por ambos padres.-” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será de la siguiente manera. “El padre buscará a sus hijas de Lunes a Viernes a partir de las 12:00 m hasta las 6:00 pm, en el colegio y las entregará en la casa de su madre, además estará con sus hijas los días Sábados de manera intercalada.-” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López
La Secretaria
Abg. Marli Luna Luna
LVL/as
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