REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000491
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo de este estado suscrito por los ciudadanos: ENDER DAVID OVIEDO Y JUDFRANNYS JOSEFINA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.931.805 y V-14.747.252 respectivamente asistidos por la Ciudadana: JUANA HERNANDEZ, Defensora de Los Derechos de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Antolín del Campo, en beneficio de los Hermanos: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “LAS VACACIONES, SERAN COMPARTIDAS ENTRE AMBOS PADRES (CARNAVAL, ESCOLARES, SEMANA SANTA Y DECEMBRINAS 24 y 31)”. En cuanto a la Obligación de Manutención: “EL SR. PADRE PASARA LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS BOLÍVARES (600,00 BS.) MENSUALES (300,00 BS. CADA QUINCE DÍAS) UN BONO ESPECIAL DE NAVIDAD Y DE FIN DE AÑO DE MIL BOLIVARES (1.000,00 BS.), Y LOS PADRES CONVIENEN EN CANCELAR LOS GASTOS QUE POR CONCEPTO DE BONO ESCOLAR Y MEDICINAS, EXAMENES DE LABORATORIOS Y OTROS QUE REQUIERAN SUS HIJOS SERÁN COMPARTIDOS.”, En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria
Liz Verónica López
Abg. Marli Beatriz Luna
LVL/arj.-
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