REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta
ASUNTO: OP02-J-2010-000208
Siendo las 10:00 am del día de hoy veinticinco (25) de mayo de 2010, se celebra la entrevista fijada para el día de hoy, con ocasión al procedimiento de EJECUCIÓN solicitado por la ciudadana CECILIA MARIA NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.204.195 en contra del ciudadano VIRGILIO RAFAEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.308.057. Constituido como se encuentra el tribunal, esta Jueza explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. En tal sentido, las partes llegaron al siguiente acuerdo: “ En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre de los hermanos “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”autoriza al tribunal para que oficie a la Alcaldía del Municipio Díaz, al departamento de Recursos Humanos, a los fines de que se le retenga mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300,00) mensuales, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs 150,00) quincenales, en la cuenta de ahorro del BANCO CONFEDERADO, N° 0141-0006-77-0062449931 a nombre de la madre. En el mes de Agosto, el padre se compromete a adquirir los uniformes de los dos hijos menores de edad y la madre los útiles, y los años subsiguientes de manera alterna. En Diciembre, el padre se padre compromete a depositar en la cuenta ya mencionada la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.200,00) para los dos hijos. Así mismo, en cuanto a la deuda acumulada a la presente fecha de Bs (7. 980,00) los cuales declaro reconocer, iré pagando de conformidad con mi trabajo”. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre se compromete a buscar a sus hijos los fines de semana de viernes a domingo para compartir con ellos, y pernoctar si sus hijos lo quisieren así. .Ambas partes exponen: Pedimos se homologuen los acuerdos. Es todo. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos identificados en autos, respecto de la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar en beneficio de los hermanos, antes identificados, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito. Líbrese oficio a la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
La Jueza
Liz Verónica López
Los Asistentes
El Secretario
Abg. Marli Luna
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