REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 25 de Mayo de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-H-2010-000474

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez y por requerimiento de los ciudadanos CARLOS JOSE MARTINEZ JIMENEZ y LIBIA DEL CARMEN ORENCE RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-15.111.264 y V-15.742.555 respectivamente, domiciliados el primero: Calle Esperanza, Brisas de Altagracia, cerca de la Bodega, Municipio Gómez de este Estado y la Segunda en: Calle Esperanza, Brisas de Altagracia, Municipio Gómez de este Estado a favor del adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” y el niño “IDENTIDAD OMITIDA”, de Quince (15) y Nueve (9) años de edad respectivamente, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN “El padre se compromete a pasarle a sus hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150,00 Bs.F) Semanales, que mensualmente serían la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), en cuanto a los Gastos médicos y útiles se compromete a pagar la mitad y la señora que cumpla con la otra mitad. En Navidad les dará la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00) para ambos.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz Verónica López
La Secretaria


Abg. Marli Luna Luna


LVL/as