REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Mayo de 2.010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000462
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoría de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Eulises Del Carmen Rodríguez y Mirian Gregoria Hernández Galban, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.951.289 y V-13.284.182 respectivamente, en beneficio de su hija la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “PRIMERO: Se comprometen a pasarle a su (s) hijo (as), anteriormente identificados la Cantidad de Bs. 300Bf. Quincenal, lo que sumará un Total de Bs. 600 Bf. Mensuales. El señor Rodríguez aportará la cantidad en efectivo depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la niña la cual será aperturada lo más pronto posible, un bono de fin de año de 1000 Bf. aportados en ropa, calzado y juguetes y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, vivienda, deporte y recreación el otro 50% será cancelado por la Sra. Hernández.” Régimen de Convivencia Familiar: “PRIMERO: El señor Rodríguez, buscará a su hija en casa de la señora Hernández los días sábados y Domingos a partir de las 9 de la mañana y la regresará a las 5:30 de la tarde a la misma dirección, pudiendo llevarla a sitios de recreación y esparcimiento.”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López
La Secretaria,
Abg. Marli B. Luna Luna
LVL*moreno.-
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