REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000448
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos JOHAYS ALEJANDRA REQUENA y CARLOS JOSE ROSARIO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.112.474 y V-13.980.750 respectivamente, en beneficio de su hija “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, quién cuenta con un (01) año de edad y debidamente representados por la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, los cuales en actas de fecha 16/04/2010, quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… PRIMERO: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron, que el padre pagara por concepto de obligación de manutención la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS (Bs. 600) mensuales, en partidas de TRESCIENTOS (Bf. 300), quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta que se aperturarà para tal fin. SEGUNDO: El padre igualmente se compromete a cubrir el 50% por concepto de Bono navideño que comprende vestidos y juguetes. TERCERO: El padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de gastos médicos y medicinas…” Régimen de Convivencia Familiar: “… PRIMERO: Debido a que la madre detenta la custodia de su hija, el padre compartirá con la niña fines de semana alternos cada quince días. El padre la retira, en casa de la abuela materna, el viernes a las 06:00p.m. y la entrega el domingo a las 5:00p.m. SEGUNDO: El padre buscará a su hija los días jueves a las 12:00 del mediodía y la retorna a las 2:00p.m. Igualmente disfrutará de este horario de visita otro día de la semana que se acordará de acuerdo al día libre de la madre. TERCERO: Las vacaciones decembrinas se dividirán en dos periodos, que se alternarán anualmente, correspondiéndole este año a la madre la Navidad y al Padre el Año Nuevo. CUARTO: Establecieron de mutuo acuerdo, que el día del padre, madre y cumpleaños de los padres con quien corresponda. El día de cumpleaños de la niña ambos padres compartirán con ella. De igual manera se hará con el periodo de carnaval y semana santa. QUINTO: Quedando establecido que ambos padres comunicaran al otro cualquier situación que tenga que ver con la niña y cualquier modificación que se haga en cuanto al horario establecido. .…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López
La Secretaria,
Abg. Marli Luna Luna
LVL/MLL/Yurimar*.-
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