REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000440
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalia VIII del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Augusto Mata Figueroa y Keilly Carolina Marin, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.676.104 y V-18.113.145, respectivamente, en beneficio de su hija “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, el cual quedó establecido de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: “PRIMERO: Debido a que la madre en los actuales momentos detenta la custodia de su hija, el padre compartirá con la niña en el hogar materno, los fines de semana, Viernes, Sábado y Domingo, en el horario comprendido desde las 09.00 a.m. hasta las 12:00pm, previa comunicación a la madre, en virtud que por el tipo de trabajo que desempeña el padre como funcionario policial, su horario es rotativo. SEGUNDO: Establecieron de mutuo acuerdo, que el día del padre, madre y cumpleaños lo pasará con quien corresponda, en el cumpleaños de la niña ambos padres compartirán con ella. TERCERO: Quedando establecido que ambos padres comunicara al otro cualquier situación que tenga que ver con la niña y cualquier modificación que se haga en cuanto al horario establecido; asimismo en la medida que la niña se adapte al padre podrá compartir fines de semana alternos con él”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López Morales
La Secretaría,
Abg. Marli Luna Luna
LVL/mja**
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