REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta


ASUNTO: OP02-J-2010-000287

En el día de hoy, jueves trece (13) de mayo de 2010, siendo las nueve de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por la ciudadana YURBELYS SOLEDAD TORREALBA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V.- 13.400.485 mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar AUTORIZACIÓN JUDICIAL para realizar actos que exceden de la simple administración, en representación de su hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, titular de la cédula de identidad N° V-27.650.288, de diez (10) años de edad, sobre el bien inmueble identificado en el particular 1 cuyos datos y demás especificaciones constan de autos. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Ángel Narváez, y habiéndose constatado la presencia de la solicitante ciudadana YURBELYS SOLEDAD TORREALBA DE SALAZAR, de la ciudadana ALEJANDRA SALAZAR RIVAS, titular de la cédula de identidad N° E-83.652.082, en su carácter de madre y coheredera, respectivamente, asistidas del abogado en ejercicio Nesluy Silva Espinoza, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 83.817. se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Liz Verónica López. Se deja constancia de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, a pesar de encontrarse debidamente notificada. Seguidamente, oída la exposición de la solicitante, y revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia la intención de la solicitante de realizar un acto que excede de la simple administración, la cual consiste en vender el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un inmueble constituído por un lote de terreno con una superficie aproximada de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CON VEINTISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (6.174,27 MTS2), ubicada en la población de Santa Ana, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, cuyos linderos y demás especificaciones constan en documento de propiedad debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de septiembre de 2003, anotado bajo el N° 46, Tomo 3, Protocolo 1ero, Tercer Trimestre del año 2003, cuyo contenido, linderos y demás especificaciones se dan aquí enteramente por reproducidos, el cual le pertenece al niño por formar parte del acervo hereditario conjuntamente con su hermana y madre. En tal sentido, expone la hermana coheredera, ciudadana ALEJANDRA SALAZAR RIVAS, titular de la cédula de identidad N° E- 83.652.082: “Estoy conforme con la autorización de la presente venta”. Es todo. Se deja constancia que se garantizó al mencionado niño su derecho a opinar y a ser oído, conforme a la citada Ley Especial. Es todo. Expuesto lo anterior considera quien suscribe valido el argumento esgrimido, y conformes como se encuentran todos los coherederos, en razón de lo cual, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana YURBELYS SOLEDAD TORREALBA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V.- 13.400.485. SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana YURBELYS SOLEDAD TORREALBA DE SALAZAR, antes identificada, para que en nombre y representación de su hijo, el niño “IDENTIDAD OMITIDA”, identificado en autos, realice la venta del porcentaje que corresponde al mencionado niño en el inmueble antes identificado, en constancia de lo cual deberá agregarse a la presente copia certificada de dicha solicitud. TERCERO: Las cantidades de dinero que por dicho concepto sean recibidas deberán ser entregadas en cheque de gerencia a nombre de la madre para su deposito en cuenta aperturada por orden del Tribunal, para su custodia y cuido. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
La Jueza,


Liz Verónica López M


La Solicitante, y su abogado,

La ciudadana ALEJANDRA SALAZAR



El niño,

“IDENTIDAD OMITIDA”
La Secretaria,
Abg. Marli Luna