REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Mayo de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-H-2010-000421
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Fiscalia VI del Ministerio Público y por requerimiento de los ciudadanos ALEXIS HERNAN AGÜERO GUAIRA y ROSA VELASQUEZ MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-14.248.223 y V-.15.203.866 respectivamente, domiciliados el primero: Urb. Villa Juana, vereda 02, casa S/N segundo estacionamiento, Municipio García de este Estado y la Segunda en: Urb. Villas de San Antonio, calle 11, casa No. 165, Municipio García de este Estado, a favor del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de Seis (6) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN “El padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) Mensuales, en partidas Quincenales de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) Los Gastos de Medicinas, Médico y Exámenes serán compartidos en el 50% de los Gastos ocasionados mediante entrega de facturas, el Bono Escolar y el Bono Navideño enla mitad de los gastos (50%) ocasionados cada uno. Ambos padres estan de acuerdo en que dicho dinero sea depositado en la cuenta corriente 6012887212799277 de BANESCO, a nombre de la madre. ” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López
La Secretaria
Abg. Marli Luna Luna
LVL/as
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