REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 10 de Mayo de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-H-2010-000400

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Marcano y por requerimiento de los ciudadanos GUSTAVO ALEXANDER FERNANDEZ y YUMELIS DEL VALLE NARVAEZ QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-14.703.052 y V-13.669.177 respectivamente, domiciliados el primero: 2DA. Transversal, casa S/N de color verde y portón blanco, frente Avícola Nelly, Tari-Tari, Juangriego de este Estado y la Segunda en: Urb. Francisco Adrian, Vereda03, casa No. 48, Juangriego de este Estado, a favor de los niños (omitido conforme a la ley) de Nueve (9), Cinco (5) y Dos (2) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN “El padre le pasará a sus hijos la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales los cuales serán cancelados en partidas quincenales de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), depositados en la cuenta de Ahorro de Banesco. En cuanto al Bono Escolar, el padre se compromete con los útiles escolares, la madre se compromete con los uniformes. Bono de Fin de Año La madre expresa que se compromete con los juguetes y el padre con la Ropa, Gastos Médicos, Recreación y Vestuario, el padre cumplirá con el 50%” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Las partes acordaron que será abierto de mutuo acuerdo” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria

Abg. Joana J. Rodríguez


EDD/as