REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000395
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Fiscalia VIII del Ministerio Público especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta suscrito por los ciudadanos: LEOWALDO JOSE MARTINEZ y VILEIXY SALAZAR MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.545.505 y V-20.326.442 respectivamente, en beneficio de su hijo (omitido conforme a la ley) de ocho (08) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “PRIMERO: Dado que la madre detenta la custodia del pequeño, se establece que el padre compartirá con el pequeño, fines de semana alternos, pudiendo ir a buscarlo el hogar materno el día viernes en horas del mediodía y lo regresara el día domingo en horas del mediodía, debiendo avisarle por vía texto que el pequeño esta bien, con la finalidad que la madre no se preocupe y eso pueda generales un problema. En cuanto a los días feriados, los padres se pondrán de acuerdo entre ellos el día y la hora, en cuanto al día del padre y de la madre, serán disfrutados con quien corresponda, los cumpleaños de este, en los posible deberá compartir con ambos padres y la navidad y el fin de años serán compartidos entre ambos según las actividades que estos tengan, con el compromiso de ambos de fortalecer los lazos filiales y comunicacionales, en la garantía del interés superior del niño. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,

Abg. Eudy María Díaz Abg. Joana Karina Rodríguez
EMDD/zvv