REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2010-000500
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de CUSTODIA, suscrito por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de este Estado, entre los ciudadanos MARIO LÓPEZ AQUINO y MILGROS DEL VALLE MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.687.634 y V-17.655.705 respectivamente, en beneficio de sus hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), quienes cuentan con cuatro (4), dos (2) y un (1) año de edad respectivamente, el cual consta en acta de fecha 17/05/2010, y que quedo establecido de la siguiente manera: “(…)El padre manifestó que desde hace aproximadamente dos (2) meses la madre abandonó el hogar común, yo deseo que nos reconciliáramos, yo se que no he sido el mejor marido, pero si ella no regresa que por lo menos me de los niños, mi familia me ha colaborado en el cuidado de ellos, porque son muy pequeños y ella lo sabe. La madre manifiesta: No estoy de acuerdo con reconciliarse, ya que en su casa hubo mucha violencia, tanto física como verbal, yo estoy de acuerdo con que el ejerza la Custodia de los niños, se que le están colaborando sus familiares en el cuido de los niños, yo lo que si deseo es que se me permita ver a los niños, que yo los pueda visitar. Se deja constancia que les fue explicado el contenido del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la Responsabilidad de Crianza, en consecuencia dada la intención de los comparecientes ambos padres convienen en que en lo adelante la CUSTODIA de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), será ejercida por el padre ciudadano MARIO LÓPEZ AQUINO …” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy María Diaz Diaz

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López

EMDD/JRL/Yurimar*.-