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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal  Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 200° y 151°
 ASUNTO: OP02-V-2010-000235
 MOTIVO:     MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACION FAMILIAR.
 
 Revisado como ha sido  este Asunto presentado por  la  Ciudadana PETRA ISABEL VALDIVIESO DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 4.048.700,  asistida de la Abg. María Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y  en beneficio del niño (omitido conforme a la ley), de ocho (08)  años de edad, en el cual solicita previo el cumplimiento de los requisitos de Ley sea dictada la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio del precitado niño, quien  presenta afección  de salud, según se desprende de los folios 04 al 13 de este Asunto,  y que  sea ejecutada en el hogar de la solicitante  ciudadana PETRA ISABEL VALDIVIESO DE VARGAS en virtud de que el referido niño vive con la referida ciudadana desde hace seis años  debido a que su madre se marchó y lo dejó en su hogar,  y  ha sido ella conjuntamente con su esposo, quien falleció el año pasado año, quienes le han brindado los cuidados y protección que requiere.
 Ahora bien, el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
 “Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, (…)
 Parágrafo Primero:
 El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
 e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (…)”
 De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, señala:
 “ La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,
 La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
 Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación  del niño, niña ó adolescente para determinados actos.”
 Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto la Ciudadana PETRA ISABEL VALDIVIESO DE VARGAS, antes identificada, ha solicitado sea  dictada la Medida Provisional de COLOCACION FAMILIAR en beneficio del referido niño,  es por lo que esta Jueza  Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la  Autoridad que le confiere la Ley, a fin de brindarle la debida protección a la cual tiene derecho el precitado  hermano,  mientras dure el presente juicio, Dicta  MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR  en beneficio del niño (omitido conforme a la ley), en el hogar de la ciudadana PETRA   ISABEL  VALDIVIESO  DE  VARGAS,  suficientemente  identificada en autos,  de conformidad con lo establecido en los Artículos  466   Parágrafo Primero, literal “e” de  la Ley Especial, en concordancia con los Artículos 395 literal “b” y  396 ejusdem, en consecuencia, la precitada ciudadana tendrá la Responsabilidad de Crianza del mismo  y será su Representante en las Instituciones Educativas y de Salud del estado Nueva Esparta.  ASÍ SE DECIDE.
 
 Dada, firmada y sellada en el Tribunal  Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta,  en la ciudad de La Asunción, a los VEINTIOCHO (28)  días del mes de mayo  del año dos mil diez  (2010). Años 200º de la Independencia y l51º de la Federación.
 La  Jueza
 
 Abg. Eudy Díaz Diaz
 
 La  Secretaría
 
 
 
 
 Abg.  Joana Rodríguez.
 
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